Asunto: VP01-N-2010-000019

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
200° Y 151°


Actuando en Sede Contencioso Administrativo

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sociedad Mercantil NETUNO C.A (antes denominada cable corp TV, C.A) Inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de Mayo de 1993, bajo el Nro. 63 Tomo 75-A- Pro. Y modificada en fecha 04 de febrero de 2002 por ante la misma oficina Mercantil, quedando anotada bajo el Nro. 44 Tomo 18-A.

ABOGADO QUE PRESENTARON
ESCRITO DE NULIDAD: FERNANDO CURIEL CALDERÓN y ANIBAL GARRIDO OCHOA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.661 y 14.973, respectivamente,.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PRESUNTO HECHO LESIVO: Providencia Administrativa Nro. 276 de fecha 30 de julio del Año 2010
En fecha 21 de Septiembre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), contentivo del Recurso de Nulidad por Inconstitucional e ilegal incoada por la Sociedad Mercantil NETUNO C.A. , ya identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoria del Trabajo dictada por el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo del estado Zulia materializado por la providencia administrativa Nro. 276 de fecha 30 de julio del año 2010 expediente Nro 042-2009-01-02175 que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos NELSON DE JESÚS CAMACHO RINCÓN, MAGGIOLY ADELSO PIÑA FINOL, OSWALDO ISABEL DIAZ PIÑA y EDDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSAS.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Para instruir y resolver el presente recurso de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y al efecto debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
(Resaltado del tribunal). De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henriquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica: Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, esta en cierto modo condicionado por la forma como ha sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda. (Gaceta forense, Nro 15 (2 etapa) Vol. II, pp. 11 y ss) referencia A. Rengel Romberg Tratado de Derecho procesal civil venezolano Pág. 27.

En este mismo orden de ideas, el tribunal en auto de fecha 29 de septiembre de 2010 le ordenó a los abogados que presentaron el recurso de nulidad que cumplieran con lo establecido en el articulo 33 de la LOJCA a los fines de que indicaran a este tribunal a quien se encuentra dirigido el presente Recurso de nulidad específicamente en el Titulo “De la violación al Principio de la Globalidad de la decisión”, a los fines de que su escrito libelar cumpliera con los requisitos establecidos en la norma en comento, y habiendo transcurrido los tres (03) días de despacho que establece el articulo 36 de la mencionada Ley sin que la parte que presento el recurso cumpliera con lo indicado por el Tribunal debe este juzgador declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, actuando en sede Contencioso Administrativo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO CURIEL CALDERÓN y ANIBAL GARRIDO OCHOA, en contra del Acto Administrativo de efectos Particulares emanada de la Inspectoria del Trabajo dictada por el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo del estado Zulia, materializado por la providencia administrativa Nro. 276 de fecha 30 de julio del año 2010 expediente Nro 042-2009-01-02175.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, actuando en sede Contencioso Administrativo, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
LUIS SEGUNDO CHACIN





La Secretaria




En la misma fecha y siendo las once y Cincuenta y Ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 0000296-2010.

La Secretaria,