REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Siete (07) de Octubre de 2.010.-

EXPEDIENTE No: VP01-L-2010-001334.-
PARTE ACTORA: LISBETH MARINA SANGRONIS DE LUGO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AYATAYN MORALES.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEAS UNIDAS.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS.

APODERADO (A) DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


En el día de hoy siete (07) de Octubre del año que discurre, a través de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y encontrándonos dentro del lapso legal para decidir; este Tribunal, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: Levantada como fue el acta de la respectiva Audiencia Preliminar, en fecha cinco (05) de Octubre de 2010, la cual fue suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio, AYATAYN MORALES, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 98.048, y por este Juzgado, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; este operador de justicia, pasa a verificar la procedencia en derecho de la presente acción, a los fines de la legitimación del fallo y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en consecuencia, pasa de seguidas a efectuar el siguiente análisis: Encuentra oportuno este Sentenciador, destacar el contenido de la precitada norma adjetiva, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del Juez, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, por lo que, pasa de seguidas a transcribir íntegramente el contenido del mismo:
ART. 131 LOPT. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negrillas y subrayado destacado del Tribunal).

Del texto anteriormente transcrito, se desprende la obligación inexorable, que pesa sobre el Juez de Sustanciación, de verificar, que el contenido del escrito libelar no sea contrario a derecho, a lo cual puede extenderse, concatenado con el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Juez, que resulte sorteado a los fines de mediar la causa, verificar que la misma fuere sustanciada conforme a derecho hasta dicha fase, en razón de ello; este Tribunal, una vez revisada las actas que conforman el presente asunto y específicamente el AUTO DE ADMISIÓN de la demanda, encuentra que en el mismo no le fue otorgado a la parte demandada (UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEAS UNIDAS), el correspondiente término de la distancia, para la comparecencia a la consecuencial Audiencia Preliminar, ello muy a pesar de haber sido indicado por la parte actora en el libelo de la demandada, cuando textualmente dice: “Inicie mi relación laboral con la sociedad mercantil Unión de Conductores Líneas Unidas, empresa esta debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debidamente protocolizada en fecha 18 de Marzo de 1.975, quedando anotado bajo el numero 68, tomo 2 de los libros respectivos, modificada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, en fecha 18 de Febrero de 2004, anotada bajo el numero 41, tomo 11, de los libros respectivos” (Negrillas textuales del libelo de la demanda); por consiguiente, de tal manifestación se desprende el hecho cierto de que la demandada de autos tiene su domicilio principal en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, situación está, la cual indefectiblemente le hace acreedora del término de la distancia para la comparecencia al referido acto procesal (Audiencia Preliminar), y en tal sentido, a sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece, a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (...), el indicado término no es concedido "exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda", (...) sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes”.

En ese orden ideas, se puede apreciar el carácter fundamental que otorga nuestro máximo Tribunal de la República, al término de la distancia, lo que a juicio de este Sentenciador, constituye una garantía fundamental, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 49 numeral primero de nuestra Constitución Nacional, él cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Negrillas del Tribunal); por lo que, en razón a tales consideraciones, a lo dispuesto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ser precisamente el término de la distancia equiparable a un lapso procesal, para la concurrencia a un acto de relevada importancia como lo es la Audiencia Preliminar, siendo como lo son, es decir los lapsos procesales, materia de eminente orden público, en razón de ello, constituyen un requisito fundamental para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, no pudiendo ser equiparados estos con formalismos innecesarios, ni inútiles, tomando en cuenta que el tan mencionado término de la distancia, es un beneficio que debe ser concedido, cuando se tenga derecho a él, puesto que lo contrario constituiría una indebida limitación al derecho a la defensa y así ha quedado establecido jurisprudencialmente, y en consecuencia, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en estricta observancia con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 128 de nuestra norma laboral adjetiva, y dando alcance al contenido del artículo 205 de la norma civil adjetiva, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda: 1) REPONER, la presente causa al estado en que la parte demandada (UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEAS UNIDAS), sea nuevamente notificada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, otorgándole para ello los días hábiles establecidos por la ley a tales efectos, más tres (03) días de término de la distancia, para lo cual debe librarse el respectivo cartel de notificación con tal señalamiento, y asimismo, se deja establecido que la hora para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, será a las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m), del día en que se verifique haberse cumplido el término antes indicado, más los diez (10) días que establece el artículo 128 de la LOPT, los cuales deben ser computados, en primer lugar el término de la distancia concedido por días continuos y una vez transcurrido este, se deben contar los diez (10) días hábiles siguientes, para la celebración de la tan mencionada Audiencia Preliminar, anulándose consecuencialmente la certificación secretarial, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, la exposición de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, realizada por el Alguacil ORLANDO MONTENEGRO, adscrito a este Circuito Laboral, y el cartel de notificación de fecha once (11) de Junio de 2010. 2) Se ordena la devolución del escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el acta de fecha 05/10/2010, constante de tres (03) folios útiles, con veintinueve (29) folios de anexos.- Así se decide.- Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y líbrese la respectiva boleta de notificación a la parte demandada conteniendo las consideraciones antes esgrimidas. Así se establece.-


EL JUEZ,


ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA.




EFR/EXP. VP01-L-2010-001334.-