REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintidós (22) de Octubre de 2.010.-
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001722.

PARTE ACTORA: DOUGLAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.061.654.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, portador de la Cédula de Identidad No. 4.516.557, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.779.

PARTE CO-DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A.,

PARTE CO-DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSPORTE SINGER, C.A., representada por su Administrador Principal, ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, portador de la Cédula de Identidad No. 10.256.518.

SU ABOGADO ASISTENTE: DANIEL URBINA, portador de la Cédula de Identidad No. 10.255.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.198.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Visto el contenido del escrito anterior de fecha trece (13) de Octubre del año que discurre, suscrito por el ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 10.256.518, actuando en su carácter de Administrador Principal de la Empresa Mercantil co-demandada TRANSPORTE SINGER C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL URBINA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 10.255.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.198, constante de cinco (05) folios útiles, con cuarenta y dos (42) folios de anexos, recibido en fecha catorce (14) de Octubre del año que discurre, mediante el cual oponen a este Juzgado la Falta de Competencia por el Territorio para conocer de la presente demanda; este Juzgado, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, del mencionado escrito y de los anexos consignados, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: En principio, resulta pertinente resaltar los antecedentes procesales verificados en la presente causa, donde se puede evidenciar que este procedimiento se inicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, por el ciudadano DOUGLAS NUÑEZ, plenamente identificado en actas, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, también identificado, incoado en contra de las Sociedades Mercantiles CERVECERÍA POLAR C.A., y TRANSPORTE SINGER C.A., por concepto de Prestaciones Sociales, siendo que mediante auto de fecha 22/07/2010, se procedió a Admitir la referida demanda, librándose las respectivas boletas de notificación a las co-demandadas, a los efectos de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, conjuntamente con comisión de notificación dirigida a los Juzgados de S, M y E, de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Trujillo, con sede en Valera, acompañando cartel de notificación de la co-demandada TRANSPORTE SINGER C.A., verificándose en actas la notificación de la co-demandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., conforme a exposición del alguacil PEDRO PARRA, adscrito a este Circuito Laboral, de fecha cuatro (04) de Agosto del presente año.

Posteriormente, como se manifestó con anterioridad, en fecha 13/10/2010, la co-demandada TRANSPORTE SINGER C.A., con la representación legal y asistencia judicial expresada, presento escrito donde alega la falta de competencia por el territorio de este Juzgado, recibiéndose el mismo en fecha 14/10/2010 y consecuencialmente en fecha 15/10/2010, se dieron por recibidas las resultas de la comisión de notificación librada; observándose, que en dichos autos, no existe abocamiento efectuado por quién aquí decide, en consecuencia y por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de nuevo Juez, Dr. EDMUNDO FINOL RINCÓN, conforme a designación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 30/06/2010, oficio No. CJ-10-1291, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI, por consiguiente se aboca al conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y los artículos 14 y 233 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), sin necesidad de notificar a las partes intervinientes en este proceso, dado el estado procesal en que se encuentra la presente causa, es decir en espera de pronunciamiento en relación a lo solicitado en el tan mencionado escrito de fecha 13/10/2010, deviniendo del mismo dos consecuencias jurídicas- procesales, por un lado un pronunciamiento conteste con la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio y por otro lo contrario, que en todo caso, daría paso a la certificación por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral de Maracaibo, en relación a los lapsos correspondientes para que se verifique la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, pasando la presente causa a sorteo para conocimiento en Fase de Mediación, teniendo siempre por norte el principio de celeridad procesal que demanda en estos tiempos la materia laboral, considerado el trabajo como hecho social, por lo que de seguidas, narrados como han sido los antecedentes procesales en comento; este operador de justicia, expresara las motivaciones y consideraciones de hecho y derecho para decidir el caso planteado.

MOTIVACIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, del estudio exhaustivo de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, este Tribunal observa y encuentra lo siguiente: El accionante alega que la relación laboral se inició el día 13 de Abril de 2009, cuando fue contratado por la Empresa co-demandada TRANSPORTE SINGER C.A., representada por el ciudadano VICTOR SINGER, antes identificado, en su carácter de Administrador Principal, para prestarle servicio de manera directa, personal y subordinada a la Empresa Cervecería Polar C.A., planta Modelo, operando un vehículo Gandola con remolque, para llevar la carga que eran plancha o contenedores (36) para tapas coronas, 250 mil piezas, a los distintos sitios donde tiene Cervecería Polar C.A., sus depósitos, siendo los destinos tales como Valera, Panamericana, Caja Seca, El Vigía, Carache, Bocono, Mérida (…,), Mene Grande, Lagunilla, Cabimas, Perijá, La Villa, Nueva Lucha, Páez, Polar II, San Jacinto, Los Puertos etc, estos últimos municipios y lugares pertenecientes al Estado Zulia, alegando a su vez que fue contratado en la Ciudad de Maracaibo, para ir a trabajar al Municipio San Francisco del Estado Zulia, manejando la gandola desde dicho Municipio, para cualquier parte del País, de tal manera que resulto oportuno transcribir textualmente el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, él cual establece:

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“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Resaltado del Tribunal).

Del texto normativo anteriormente transcrito, observa este Juzgado, que existen cuatro (04) fueros a elección del demandante, para proponer las demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio. 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral. 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado. (Resaltado por el Tribunal).

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que analizados los presupuestos de competencia, establecidos en la norma adjetiva laboral antes citada, conforme a lo expresado en relación a lo narrado en el libelo de la demanda por el actor, de haber sido contratado en esta ciudad de Maracaibo, para ir a trabajar al Municipio San Francisco del Estado Zulia, y de allí trasladarse y desplazarse por las distintas ciudades y partes también mencionadas, dada la función desempeñada de chofer de gandola alegada, resulta indudablemente razonable, que el mismo presto servicios en esta área, cuya competencia territorial la abarca estos Tribunales de S, M y E del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, teniendo en cuenta de igual manera la naturaleza del servicio prestado (chofer de gandola), para transporte de carga, lo que a todas luces se subsume dentro del presupuesto de competencia contenido en el numeral primero (1ero) del mencionado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual resulta de eminente orden público, por lo que en ningún caso se podrá establecer o convenirse un domicilio que excluya a los señalados en el artículo 30 eiusdem, en estricta aplicación del artículo 1 de la Ley Adjetiva Laboral y por supuesto del trabajo, considerado éste, por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, como un hecho social que gozará de la protección del Estado, donde en su numeral segundo (2do), determina que los derechos laborales son irrenunciables y consecuentemente como se manifestó con anterioridad de orden público, como bien lo señala el artículo 10 eiusdem, muy a pesar de haber sido consignadas por la parte co-demandada, documentación anexa al escrito de fecha 13/10/2010, de la cual se desprende que la empresa TRANSPORTE SINGER C.A., presenta su domicilio principal y única sucursal en el Estado Trujillo; asimismo, consignaron acta de finiquito de fecha 14/05/2010, por pago de prestaciones sociales al ciudadano DOUGLAS NUÑEZ, firmada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, donde se pudiese de igual manera determinar que la relación de trabajo finalizó en dicho Estado, más sin embargo, y dada la naturaleza del servicio prestado por el demandante, no consta, en los recaudos consignados por la co-demandada, prueba fehaciente, donde se determine con precisión el lugar donde se prestó el servicio, y siendo que el tan mencionado artículo 30 de la LOPT, a los fines de la determinación de la competencia territorial, presenta los presupuestos antes transcritos, a elección del demandante, resulta insoslayable para este Juzgador, dilucidar que el demandante de autos, ciudadano DOUGLAS NUÑEZ, plenamente identificado, eligió el domicilio del lugar donde se prestó el servicio, conforme se ha expuesto en el devenir de la presente decisión, a los fines de determinar la competencia por el territorio para conocer de la presente causa; de tal manera, se insiste, dada la naturaleza del servicio prestado alegado en el libelo de la demandada y no desvirtuado por la co-demandada TRANSPORTE SINGER C.A., en base al principio Indubio Pro Operario, deriva forzoso para quién aquí decide declararse competente por el territorio para conocer de la presente causa y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara competente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y verificadas como han sido las notificaciones de las co-demandadas de autos, se autoriza a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, para que proceda a la certificación de los lapsos respectivos, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la sede de este JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA.



En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y cuarenta minutos horas de la mañana (11:40 a.m.).



LA SECRETARIA,


EFR/Exp. VP01-L-2010-001722.-