REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Veintiuno (21) de Octubre de 2.010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-002169.-


PARTE DEMANDANTE: JORGE RENE RIOS RIOS, portador de la Cédula de Identidad No. 12.405.338, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE GALUE PARRA, portador de la Cédula de Identidad No. 13.610.290, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.069.



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA ASSENZA, portadora de la Cédula de Identidad No. 16.458.336, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.821.



MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cuatro (04) de Octubre del año que discurre, el ciudadano JORGE RENE RIOS RIOS, portador de la Cédula de Identidad No. 12.405.338, asistido por el Abogado en ejercicio CÉSAR GALUE, portador de la Cédula de Identidad No. 13.610.290, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 129.069, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, demanda contra la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., actualmente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., solicitando Indemnizaciones por discapacidad producidas por accidente de trabajo (Enfermedad Ocupacional) y otros conceptos, demandando la cantidad de Bs. 446.740,55.
Consecuencialmente en fecha 05/10/2010, se dio por recibida la referida demanda y en auto de fecha 07/10/2010, se procedió a Admitir la misma, ordenándose la notificación de la demandada de autos, a los efectos de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 11/10/2010, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, contante de nueve (09) folios, con cinco (05) folios de anexos, el cual corre inserto del folio dieciséis (16) al veinticuatro (24) y los anexos del folio veinticinco (25) al veintinueve (29) de la presente causa, mediante la cual, la empresa demandada, realiza un pago al trabajador antes identificado, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.855,05), a través de cheque de gerencia, librado a favor del demandante JORGE RIOS, del Banco Banesco, signado con el No. 07513419, de fecha 15 de Septiembre de 2010, del cual al folio veinticinco (25) de la presente causa, consta copia fotostática, debidamente firmada por el demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien asistido por su abogado, ciudadano CESAR ENRIQUE GALUE PARRA, antes identificado, declara que dicha cantidad la recibe a su más cabal y entera satisfacción en su nombre, por su cuenta y en descargo propio, manifestando que la misma incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la transacción celebrada, dejando constancia que celebró la misma de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno. Asimismo, ambas partes, solicitan al Tribunal de la Causa, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el procedimiento y se ordene el cierre y el archivo definitivo del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la Transacción Laboral celebrada por el ciudadano JORGE RENE RIOS RIOS, como parte actora, plenamente identificado, con la asistencia legal antes referida y la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., por motivo de Enfermedad Ocupacional y otros conceptos.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

La Secretaria,

EFR/exp. VP01-L-2010-002169.-