REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecinueve (19) de Octubre de 2.010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2009-002531.
DEMANDANTE: MAGALI ARAUJO viuda DE MOLERO, MAGLIS JOSEFINA MOLERO ARAUJO y LUIS ALBERTO MOLERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 5.798.365, V.- 12.620.187 y V.- 12.380.578, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: ROBERTH SOTO, portador de la Cédula de Identidad No. 7.821.314, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 72.701.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A.,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 5.451.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha tres (03) de Noviembre de 2.009, comparecen los ciudadanos (as) MAGALI JOSEFINA ARAUJO viuda DE MOLERO, MAGLIS JOSEFINA MOLERO ARAUJO y LUIS ALBERTO MOLERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 5.798.365, V.- 12.620.187 y V.- 12.380.578, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. , debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, portador de la Cédula de Identidad No. 7.821.314, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 72.701, partes co-demandantes en la presente causa, en su condición de herederos del causante ANGEL ALBERTO MOLERO, quién en vida era esposo de la primera de los mencionados co-demandantes y padre de los otros dos co-demandantes, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., demandando la suma de (Bs. 134.095,00); siendo que mediante auto de fecha 06/11/2009, se ordenó subsanar el libelo de la demanda, recibiéndose posteriormente en fecha 21/05/2010, escrito de subsanación constante de tres (03) folios útiles, presentado por el Apoderado Judicial de los co-demandantes, Abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, antes identificado, donde a su vez consigna copias debidamente certificadas de la declaración de únicos y universales herederos, emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, constante de veintitrés (23) folios útiles, la cual corre inserta del folio diecisiete (17) al treinta y nueve (39) de la presente causa, verificándose que mediante auto de fecha 24/05/2010, este Juzgado admitió la referida demanda y se fijó la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 19/07/2010, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar y que posteriormente mediante auto de fecha 13/08/2010, quién aquí decide Abog. Edmundo Finol Rincón, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las consecuentes boletas de notificación a las partes intervinientes.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de Octubre del año que discurre, las partes presentaron diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual se dan por notificados del mencionado auto de abocamiento del nuevo Juez y expresamente renunciaron al lapso de suspensión acordado en dicho auto de fecha 13/08/2010, alegando que celebrarían una Transacción Laboral. Efectivamente, en esa misma fecha 14/10/2010, de las actas se evidencia que las partes celebraron una Transacción Laboral, la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante la cual, la empresa demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, plenamente identificada, ofrece pagar a los co-demandantes, herederos del ciudadano ANGEL ALBERTO MOLERO, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), cuyo pago recibieron en ese acto los co-demandantes de autos, es decir en fecha 14/10/2010, mediante dos (02) cheques de gerencia, uno por la cantidad de Bs. 19.071,90, librado a favor de la co-demandante MAGALI JOSEFINA ARAUJO OLIVEROS, del Banco Occidental de Descuento, signado con el No. 03872936, de fecha 16/6/2010, y el otro por la cantidad de Bs. 15.929,00, de igual manera a favor de la co-demandante MAGALI JOSEFINA ARAUJO OLIVEROS, del Banco Occidental de Descuento, signado con el No. 03668564, de fecha 11/10/2010, de los cuales al folio sesenta y dos (62) consta copia fotostáticas de los mismos, debidamente firmadas por los co-demandantes, manifestando estos últimos, que con la transacción en comento, se satisfacen todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y sus demás efectos, por lo que nada mas queda a deberles la Sociedad Mercantil demandada TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A., por concepto alguno derivado de la relación laboral de su causante con la mencionada Empresa. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, declare terminado el procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente y la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A., solicito se le expidiesen copia certificada de la transacción, del auto de homologación y del auto que las provea.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por los ciudadanos MAGALI JOSEFINA ARAUJO viuda de MOLERO, MAGLIS JOSEFINA MOLERO ARAUJO y LUIS ALBERTO MOLERO ARAUJO, como parte co-demandantes, plenamente identificados, con la asistencia legal antes referida y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A., en Fase de Mediación, por motivo de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, autorizándose para ello a la Secretaria del Tribunal, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las doce horas de la mediodía (12:00 m.).-
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2009-002531.-
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