REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Quince (15) de Octubre de 2.010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE NRO. VP01-L-2009-002934.-
CO-DEMANDANTES: MARIO ENRIQUE PORRAS PIÑA, JORGE ENRIQUE VIVAS OVIEDO y ANGEL ALBERTO FERRER ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nº V.-13.081.186; 10.213.864 y 10.450.202, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 5.617.706, e inscrito en el Inpreabogado con el Número: 133.651.-
CO-DEMANDADAS: Consorcio SERVICIOS DE INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN (SIMCO) y solidariamente a las empresas WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha quince (15) de Diciembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda laboral contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos MARIO ENRIQUE PORRAS PIÑA, JORGE ENRIQUE VIVAS OVIEDO y ANGEL ALBERTO FERRER ALVAREZ, antes identificado, asistidos en ese acto por los abogados en ejercicio LUIS ROMERO y OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN, en contra de la Sociedad Mercantil Consorcio SERVICIOS DE INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN (SIMCO), siendo admitida la misma por este Juzgado en fecha veintidós (22) de Enero del año que discurre, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), ordenándose la respectiva notificación de la demandada de autos, a los efectos de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Posteriormente en fecha catorce (14) de Abril del presente año, el Apoderado Judicial de los co-demandantes, consignó por ante la URDD, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual reformó la demanda, ordenándose subsanar el mismo, mediante auto de fecha 21/04/2010, siendo subsanado el mismo mediante escrito presentado en fecha 27/04/2010 y admitido en auto de fecha 06/05/2010, ordenándose la notificación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y oficiándose consecuencialmente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, recibiéndose en fecha 03/06/2010, escrito suscrito por el mencionado Apoderado Judicial de los co-demandantes, OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCÁN, de fecha 26/05/2010, siendo admitido el mismo por auto de fecha 08/06/2010, mediante el cual dada la comunicación emanada del Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA PETRÖLEO S.A., DIVISIÓN DE E y P OCCIDENTE, signado con el No. EP-GAJ-2009-0289, de fecha 10 de Noviembre de 2009, se dejó sin efecto el mencionado auto de fecha 06/05/2010 y el cartel de notificación librado a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, y se ordenó notificar a las empresas co-demandadas CONSORCIO SIMCO y solidariamente a las empresas WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., dándose por recibido en fecha 02/07/2010, oficio signado con el No. 1650, emanado de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en fecha trece (13) de Octubre del año que discurre, comparece por ante este Circuito Laboral, el Apoderado Judicial de los co-demandantes en referencia, ciudadano OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCÁN, plenamente identificado, y mediante diligencia agregada a las actas expuso: “En virtud de tener capacidad para disponer del derecho en litigio, conforme se desprende del poder apud-acta que corre inserto en las actas del presente expediente; le notifico que conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO intentado en el presente asunto identificado con e No. VP01-L-2009-002934, reservándome el derecho de intentar la acción nuevamente, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente”. Consecuencialmente, en virtud de la mencionada diligencia y por cuanto la presente causa pasó al conocimiento de quién aquí decide, en auto de fecha 13/10/2010, el nuevo Juez se abocó al discernimiento de la misma, sin necesidad de notificar a las partes, dado el estado procesal en el cual se encuentra la causa; en consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el Apoderado Judicial de los co-demandantes de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el Apoderado Judicial de los co-demandantes cuenta con facultad expresa para desistir, tal y como se desprende del mencionado poder apud-acta que corre inserto al folio quince (15) de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento solo del Procedimiento, realizado por el Apoderado Judicial de los co-demandantes antes identificados, dada la facultad expresa que le fuere otorgada para ello, en contra de las co-demandadas de autos e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por el Apoderado Judicial de los co-demandantes: MARIO ENRIQUE PORRAS PIÑA, JORGE ENRIQUE VIVAS OVIEDO y ANGEL ALBERTO FERRER ALVAREZ, en el juicio seguido por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de las co-demandadas CONSORCIO SIMCO y solidariamente a las empresas WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.
SEGUNDO: Terminado el procedimiento.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2009-002934.-
|