Asunto VP01-L-2010-000422.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: MARCOS TOMAS MOLINA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.868.545, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el N° 24, Tomo 34- A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

En la presente causa referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MARCOS TOMAS MOLINA, en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., en fecha Jueves veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados para llevarse a efecto la Audiencia Oral, Pública de Juicio en el presente asunto, el Juez instó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que se presentó la parte actora, el ciudadano actor MARCOS MOLINA, titular de la cédula de identidad número V.- 11.868.545, y de este domicilio, con la asistencia del profesional del Derecho ADOLFO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 34.131; y por la otra, el profesional del Derecho CARLOS MORELL, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 121.031, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A.

Seguidamente, las partes con la anuencia del ciudadano Juez como rector del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestaron que habían convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio en las condiciones que mediante escrito de “Transacción Judicial”, que consignaban en el acto conciliatorio, y que contienen las reglas del acuerdo donde se refleja el pago y la oportunidad para su cancelación. De igual manera peticionaron al ciudadano Juez de Juicio, que una vez revisada la Transacción Judicial se proceda de inmediato a su Homologación, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente, una vez conste el pago total y definitivo.

El actor demandante MARCOS MOLINA, con la asistencia del profesional del Derecho ADOLFO ROMERO, declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con él nada queda a deberle la demandada por los conceptos que mediante la presente demanda se reclaman; asimismo, manifiesta que actuó libre de constreñimiento y que fue instruido por el Juez de la naturaleza de la transacción. La demandada conviene que si por cualquier circunstancia no puede hacer efectivo el instrumento cambiario que se le entregó en ese acto, y que contiene parte del pago, bien por defecto de firma, o bien por falta de fondos, deberá la parte demandada, entregar dentro los cinco (5) días hábiles siguiente un Cheque de Gerencia en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD), o hacer el pago en efectivo en forma directa al actor, debiendo consignar diligencia del efectivo cumplimiento. Tanto el actor como el profesional del Derecho ADOLFO ROMERO, se obligan a informar al Tribunal en el día hábil siguiente del cobro del cheque o del pago efectivo al Tribunal mediante diligencia en el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD)

En efecto fue consignado acuerdo transaccional en el que las partes ponen fin a la presente causa y se indica que la demandada no queda nada a deber al demandante, en ella se lee en la cláusula Décima Tercera, que:

“ … “EL DEMANDANTE”, declara que recibirá la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIS QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS.52.500,00), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: a) Veintiséis mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.26.250,00), en este acto los cuales declara recibir a su entera y cabal satisfacción, los cuales son entregados mediante Cheque N° 42000644, girados (sic) en contra del BOD y a su nombre, y b) Veintiséis mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs.26.250,00), quince días después de la firma de la presente acta (…).

De modo que el acuerdo es por la cantidad de Bs.F.52.500,00, de los cuales se paga la mitad y el resto quince días después.


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano MARCOS TOMAS MOLINA, estuvo asistido por el profesional del derecho ciudadano ADOLFO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N°34.131; y la parte demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., por el profesional del Derecho ciudadano CARLOS MORELL, de Inpreabogado N° 121.031.

Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho ciudadana CARLOS MORELL, de Inpreabogado N° 121.031, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 14 al 17, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…consentir, desistir y transigir,convenir en las demandas, solicitudes o reclamos …; disponer del derecho en litigio, …” (Folio 15). De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, está facultado expresamente para transar y/o transigir, y disponer del derecho en litigio.

Por otra parte, el propio demandante ciudadano MARCOS TOMAS MOLINA, estuvo presente en el acuerdo, manifestando su consentimiento, asistido por el profesional del derecho ciudadano ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.131. En todo caso, no está de más señalar que el mencionado apoderado estaba facultado para transigir y disponer del Derecho en litigio como se desprende del contenido del poder que aparece en el folio 4, en donde se lee que queda plenamente facultado para “…convenir, desistir; Disponer del derecho el litigio; …”.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada que el actor ciudadano MARCOS TOMAS MOLINA, estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistido, y de manera expresa manifestó su conformidad.

De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto así lo expresó y consta firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de Bs.F.52.500,00, de los que ha recibido Bs.F.26.250,00 mediante cheque N° 42000644, fechado 27/10/2010, en contra del Banco Occidental de Venezuela (BOD), y los restantes Bs.F.26.250,00 se acordó pagar quince días después de la firma del acta transaccional. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2010-000422 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente, cuando conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.52.500,00), de los que ha recibido veintiséis mil DOSCIENENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, CON CERO CÉNTIMOS (BS.F.26.250,00), mediante cheque N° 42000644, fechado 27/10/2010, en contra del Banco Occidental de Venezuela (BOD), y los restantes DOSCIENENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.26.250,00) se acordó pagar quince días después de la firma del acta transaccional. Cantidades a favor del ciudadano MARCOS TOMAS MOLINA, en el juicio por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez conste el pago total de lo pactado por las partes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el actor ciudadano MARCOS TOMAS MOLINA, estuvo representado por el profesional del derecho ciudadano ADOLFO ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.131; y la parte demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., por el profesional del Derecho ciudadano CARLOS MORELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.031.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

LISETH PÉREZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 147-2010.


La Secretaria,
NFG/.-