Asunto VP01-L-2009-001807.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: los antecedentes.

Demandante: GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.625.206, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCUIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA,, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Creado por Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970; inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha trece (13) de Octubre de 1981, el cual quedó anotado bajo los números 5 y 11, tomos 24 y 25 respectivamente, del protocolo primero y agregados al cuaderno de comprobantes llevados ante la mencionada oficina correspondiente al tercer (3er) trimestre del año 1998, anotados bajo los números 225, folios 820 a 829, según orden administrativa número 960-01-06 de fecha 05-10-2001 del Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCUIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, según Decreto 6.068, G.O Nº38.958 del 23/06/2008.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 03 de Agosto de 2009, ocurren las ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, antes identificadas, asistida por el profesional del Derecho Abogada JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 31.224, e interpuso pretensión por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; así como ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 16 de noviembre de 20090, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 77), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó de manera sucesiva hasta que en fecha 17/05/2010, al no lograrse la mediación se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 64). Es de indicar que la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la cosa juzgada y la parte actora, peticionó se declarase, y finalmente la Juez Sustanciadora, señaló que no le estaba dado resolver la petición. La parte demandada ejerció recurso de apelación que se escucho en un solo efecto. (folios 357, 275 y ss. de la 2da Pieza)

En fecha 24/05/2010, se presentó escrito de contestación de la demanda. Agregado en fecha 25 del mismo mes y año; fecha esta en la que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 380 y ss. de la 2da Pieza).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional y se le dio entrada. En fecha 04 de junio de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 384 de la 2da Pieza), y se providenciaron los escritos de pruebas (folios 382 y 383 de la 2da Pieza).

En fecha 04 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dictándose el fallo oral en el 5º día hábil siguiente, dada la complejidad del mismo, esto en fecha 11/10/2010.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, asistida por el profesional del Derecho JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, de INPRE 31.224, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquella fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que inició una relación laboral en fecha 22/03/2004, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCUIALISTA (INCES) adscrita a la GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA.

Que ostenta el cargo de Supervisor de Centro (Jefe de Centro) en el Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo del Estado Zulia. Y que la funciones principalmente consisten en: 1) Elaborara la programación de cursos que son aprobados por el INCE RECTOR Caracas, y coordinadas por la Gerencia de Formación Profesional; 2) Dar cumplimiento a las instrucciones de la Gerencia de Formación de Personal en cuanto a la ejecución de la programación de los cursos a levarse a cabo en al institución; coordinar y velar por el buen funcionamiento y mantenimiento del centro para alcanzar las metas establecidas, y en este sentido, solicitar y reportar a las Gerencias competentes, todo lo concerniente para el buen funcionamiento del Centro de formación en referencia; así como reportar constantemente todas las actividades del Centro a mi Supervisor inmediato.

Que su última remuneración fue la cantidad de Bs.F.3.077,00.

Que el Horario de trabajo dentro de la institución es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de la 1:00pm. A 4:30 p.m., de lunes a viernes, el cual ha acatado a cabalidad. Que se trata de una relación a tiempo indeterminado.

Que en fecha 22/04/2005 fue despedida injustificadamente. Que la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida en esa fecha por la Abogada Sandra Torrealba, la cual en compañía de los ciudadanos Antonio Paredes y Marielis Rosales, se le indicó de manera altanera e injustificada que firmara una comunicación sin leerla, a lo cual no accedió. Entonces, firmaron los mencionados ciudadanos un acta que traían ya elaborada.

En razón del despido de fecha 22/04/2005, intentó calificación de despido, la cual fue declarada con lugar en primera instancia (21/03/2006) y confirmada en segunda instancia (26/07/2006), con aclaratoria de sentencia, que forma parte del fallo señalado, que quedó definitivamente firme.

Que ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, legó la ejecución forzosa en fecha 10/10/207, y así el Juzgado Décimo tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó en la sede de la institución, ubicado en la Avenida 4, Bella Vista, entre Avenida 81 y 82, Edificio Wicobe, piso Nº 2, División de Recursos Humanos, a los fines de hacer efectivo el reenganche. Al respecto, se indica:

“... la institución señaló por intermedio de su representante legal “…que no podemos en este acto reincorporar a la ciudadana Glenda León, e igualmente cancelarle las cantidades descritas … pero si nos comprometemos a remitir la presente acta a los fines de que la máxima autoridad del INCE, comité ejecutivo, así como la gerencia General de Finanzas, la Gerencia General de Recursos Humanos Y Consultoría Jurídica procedan a realizar los tramites necesarios para cumplir con la sentencia…”, y la representación de la trabajadora indica “… se indica desde este momento un desacato a lo ordenado por el Tribunal Ejecutor, en lo relativo a la reincorporación de la trabajadora antes nombrada, con el subsiguiente pago de salarios caídos …”.- En consecuencia el tribunal indicó que a la brevedad posible dieran cumplimiento al mandato judicial.- Finalmente se procedió al reenganchada (sic) a dicho cargo en fecha 08 de Abril de 2009, en atención a que fue emitido por parte de la Presidencia del INCES Rector Caracas, orden administrativa Nº0032-09-40 de fecha 25/02/2009, donde se indica, “Decidir EL REGANCHE de la ciudadana GLENDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.206, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose, es decir, contratada por tiempo indeterminado, a partir de la fecha de la notificación en el cargo de Supervisor de Centro de formación Socialista Comercial Maracaibo, Gerencia Regional INCES Zulia … con lo cual se estaría dando cumplimiento al mandatote ese órgano jurisdiccional…” De igual forma se remite memorando de notificación, fechado Caracas 1 de marzo de 2009, que acatando la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo, se proceda al reenganche al cargo de Supervisor de Centro, en el Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo del Estado Zulia; de lo cual se conoció por traslado de la representación judicial de la trabajadora en la ciudad de Caracas. Todas estas actuaciones se llevaron por ante el Juzgado de Ejecución ya nombrado en expediente signado por dicho órgano judicial con el Nº VP01-S-2005-000253.-”

Que desde la fecha en que fue reenganchada el 08/04/2009, la colocaron a disposición de Recursos Humanos, para dar cumplimiento a la orden del Tribunal laboral (estando sentada por más de tres meses en la Sala de Espera de la institución demandada, en la referida división). Se cumplía el horario de trabajo sin asignación de tareas, sin puesto de trabajo; expuesta a la visión pública de trabajadores de la institución, que le decían que la volverían a votar. Que era una situación que le afectaba su dignidad, su moral.

Que en fecha 27/07/2009, fue despedida por segunda vez a través de comunicación que se negó a firmar, y en cuyo contenido se indica que no goza de estabilidad en función a su salario. Que se levantó acta al respecto.

Que se trata de un despido ilegal, violatorio de la Ley Orgánica del Trabajo así como de la Constitución Nacional.

Que viene a demandar como en efecto demanda al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCUIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, por reenganche y pago de salarios caídos computados desde la fecha del despido el 27/07/2009, hasta el efectivo reenganche, con todos los beneficios que por vía legal o contractual le correspondan, como seria aumentos salariales, y en fin se le restituya en los deberes y derechos del cargo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCUIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA fundamentó su defensa en la demanda así como en la Audiencia de Juicio, bajo los siguientes alegatos:

Como punto previo señala la existencia de cosa juzgada, que se trata de una causa ya tramitada asunto VP01-S-2005-253, que se encuentra etapa de ejecución, luego de que el Juzgado Superior Primero confirmara decisión del Juzgado seguno de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Laboral; y por ende debe declararse inadmisible la presente causa. Que en la otra causa se ordenó el reenganche el cual se efectuó en fecha 14/09/2009 en cumplimiento de orden administrativa de fecha 25/02/2009 Nº296-02-2009.

Que es cierta la fecha del despido el 22/04/2005, y el reenganche ordenado.

Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las violaciones alegadas por la parte actora, que no goza de estabilidad, ni se le ha dado un trato de hostigamiento laboral.

Que no proceden las pretensiones de la actora, que a lo sumo debió intentar procedimiento de cobro de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, pero no el de calificación y pago de salarios caídos, puesto que ello ya fue conocido en otra causa que se encuentra en ejecución. Que lo que hizo la demandada fue cumplir con la sentencia de reenganche es decir, la reengancharon, se le adeudan salarios caídos, y siendo que la misma sentencia establecía la posibilidad del insistir en el despido, es por lo que prescindieron de los servicios de la demandada. Que se trasladó la Defensoría del Pueblo a la sede de la demandada, y por requerimiento de la hoy demandante, por denunciado hostigamiento no comprobado, y se levantó acta de fecha 11/05/2009, en la que se explica que el cargo de la demandante lo tiene otra persona por ascenso, que se le ofrece sin desmejorarla otro cargo similar a lo cual la hoy demandante debía dar respuesta en una semana y no la dio. En suma que no proceden las pretensiones de la demandante, pues lo que se ha hecho es insistir en el despido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por la actora se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por la actora se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará la actora eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de la actora.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y de contestación y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa, lo que se ventila es la petición de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, restitución de los derechos y deberes en función del cargo de Supervisor de Centro (Jefe de Centro) en el Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo del Estado Zulia tenía la accionante GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, en donde devengaba 3.077,00 mensuales. Mientras que el demandado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCUIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, señala la Improcedencia de lo solicitado, toda vez que existe otra causa en la que ya se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que la realidad de los hechos es que la demandada fue reenganchada, se le adeudan los salarios caídos, y dado que no tiene estabilidad se procedió a prescindir de sus servicios, en aplicación de la posibilidad de insistir en el despido, como se lo permite la Ley Orgánica del Trabajo y la propia sentencia de reenganche.

Así las cosas, se observa que no se controvierte la relación laboral, ni el cargo, funciones y salario, ni el despido que dio paso a sentencia firme de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y que la actora fue reenganchada. Lo que se discute es si al prescindirse de los servicios de la demandante a través de comunicación de fecha 27/07/2009, y de la cual se levanto acta, sea un nuevo despido, o una aplicación de la sentencia de reenganche y pago de salarios caídos que en uno de sus particulares se indica que la empleadora puede insistir en el despido.

De modo que corresponde al Sentenciador, constatar si se trata de un nuevo despido o de la insistencia en el mismo, con la consecuente declaración de cosa juzgada, o por el contrario, declarar con lugar la petición de reenganche y pago de salarios caídos con las implicaciones de ley. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
Promovió las documentales que van desde los folios 69 al 218, ambos inclusive del expediente en su primera pieza, correspondientes a:

1.1. Memorando N° 61069420-075 de 01/02/2005, y memorando N° 61069420-091, de fecha 21/03/2005. Los señalados documentos no cuestionados, carecen de valor probatorio, pues en ellos se evidencia que se encuentran suscritos por la actora en su condición de Supervisora de Centro, es decir, el cargo que no se encuentra cuestionado. Es por ello que al no aportar nada a lo controvertido, carecen de valor probatorio. Así se establece.

1.2. Promueve impresión de cuenta individual del IVSS de la demandada. Se observa que al no aportar nada a lo controvertido, carecen de valor probatorio. Así se establece.

1.3. Copia de Acta levantada en fecha 11/03/2009 por la Defensoría del Pueblo, trasladada a la sede de la demandada a requerimiento de la hoy demandante. Se deja constancia de la situación laboral, y se plantean alternativas para otorgarle cargo similar a la ciudadana Glenda León pero sin desmejorarla. Ante lo cual no se dio respuesta, sino que quedo pautada para la semana siguiente.

La documental no cuestionada, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.4. Original de comunicación, dirigida a la Gerencia del INCES Zulia, fechada 22/04/2009, de la ciudadana Glenda León, en la que manifiesta la preocupación de la no asignación de las funciones propias de su cargo, a pesar de haber sido aprobado su reenganche. Se aprecia que al no aportar nada a lo controvertido, carecen de valor probatorio. Así se establece.

1.5. Original de acta de fecha 30/04/2009, suscritas por la demandante y representases de la demandada, en la que se plantean alternativas para otros cargos, ante lo cual la ciudadana Glenda León, quedando esta a dar respuesta a la Gerencia del INCES Zulia en fecha 04/05/2009. La documental no cuestionada, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.6. Fotocopias de actas, comunicaciones, sentencias de primera y segunda instancia, así como del Tribunal ejecutor, es decir, del Juzgado Segundo del Trabajo y Superior Primero del Trabajo, así como del Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución, todos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Originales de constancia de inclusión en el HCM, luego del reenganche, originales de memorandos, y de comunicados. Todas las documentales referidas al despido efectuado en fecha 22/04/2005, así como el de fecha 27/07/2009.

De entre las señaladas documentales aparece control de asistencia, del cual la demandada no atacó su contenido, sino que señaló que el mismo no podía estar en manos de la actora, y en consecuencia se oficiara al Ministerio Público. Al respecto se observa que en razón del cargo que tenía la demandante como Supervisor de Centro (Jefe de Centro) en el Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo del Estado Zulia tuvo la posibilidad de acceder a la documental en referencia, sin que ello, a juicio de este Juzgado, se traduzca en la presunta comisión de un hecho delictual del que deba participarse al Ministerio Público.

Siendo que ninguna de las documentales cuales fueron cuestionadas, razón por la cual poseen valor probatorio, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.7. Promueve original de Registro de Título, y de fondo blanco de Título de Técnico Superior Universitario en Administración y Ciencias Comerciales. Las señaladas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna, sin embargo, carecen de utilidad a los efectos de lo controvertido, toda vez que no aportan nada respecto a ello, es por lo que a los efectos de esta causa carecen de valor probatorio. Así se establece.

2. Inspección Judicial:
En el día jueves quince (15) de julio de 2010, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial acordada en el asunto signado bajo el N° VP01-L-2009-001807 en este juicio; se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede del archivo central del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo notificado de la misión del Tribunal, el ciudadano RAUL SAMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 15.287.426, quien manifestó tener el carácter de COORDINADOR ENCARGADO DEL ARCHIVO. Se dejó constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia de los ciudadanos JOEL RODRIGUEZ y LOURDES LOPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. Una vez constituido el Tribunal procedió a solicitar al Coordinador del Archivo la Carpeta de las Participaciones de Despido efectuadas a partir del día 27 de julio de 2009. Así se procedió a la revisión de ella, y revisada como fue la carpeta, este Jurisdiscente evidenció que en la misma no se observó participación alguna efectuada por la demandada referente al despido de la ciudadana GLENDA JOSE LEON BOZO.

De otra parte, con relación al segundo particular, al cual estaba referida la inspección se procedió a solicitar al Coordinador del Archivo el asunto signado con el No. VP01-S-2005-000253, a tal efecto le fue presentado a este Tribunal el mencionado asunto que tiene como parte actora a la ciudadana GLENDA JOSE LEON BOZO y como parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ) ZULIA. Con relación a ello, la representación judicial de la parte actora promovente manifestó lo siguiente:

“Los literales marcados como H, I, J, K, y L constituyen sentencias dictadas en el expediente signado con el No. VP01-S-2005-000253 y acta de fecha 10 de octubre del 2007, las mismas fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, por lo cual resulta inoficioso consignarlas nuevamente en copia certificadas puesto que las mismas rieles en actas y finalmente sobre la marcada con la letra “M” son actuaciones contentivas de las actuaciones que rielan en el expediente VP01-S-2005-000253, y que están promovidas en esta causa signada por este Tribunal con el No. VP01-L-2009-001807, solicitando al Tribunal sean valoradas en su justo valor probatorio”.

En ese sentido, presente la representación forense de la parte demandada, expuso:

“Ratifico la cosa juzgada existente en la presente causa alegada en su debida oportunidad y evidenciada en las mismas actas procesales, motivo por el cual con fundamento en la sentencia del 26 de julio del 2006, No. 4° de su parte motiva e igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de le L.O.T., por gozar la reclamante de la inamovilidad relativa dispuesto en el mencionado artículo mi representación el INCES, dispuso del derecho de prescindir de los servicios de la misma, procediendo a hacer uso de lo dispuesto en la indicada normativa, en la sentencia y en el artículo 125 de la L.O.T.; en consecuencia solicito a este Juzgado sea desestimado cualquier valor probatorio de la inspección realizada sobre el Libro de Participaciones por no existir la obligación de mi representada de realizar la misma.”

Se observa que la inspección en referencia no fue cuestionada en forma alguna por las partes. Así la misma posee valor probatorio, siendo en las conclusiones en donde se evidencie su utilidad o aporte a la solución de la causa. Así se establece.

3. Informes o Informativa:
Se ordenó oficiar a la Defensoría Delegada del Estado Zulia, Poder Ciudadano, a los efectos de que informe sobre los particulares que se especificarán en el oficio respectivo. En efecto se ofició, y consta respuesta conforme a oficio Nº 003432010 (folio 409), fechado 16/09/2010, en el que conforme a lo peticionado se anexa copia certificada de Acta levantada en fecha 11/05/2009 (folios 410 al 414). En la señalada acta levantada por la Defensoría, se tiene que se trata la situación la situación de la hoy demandante, una vez reenganchada de derecho, devengando salario, pero sin uso de su cargo, pues se encontraba asignado a otra persona. Se hace propuesta de solución, indicándose que el propósito no era desmejorar a la hoy actora.

La informativa en referencia, no cuestionada en forma alguna, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:

1.1. Copias Certificadas del Expediente VP01-S-2005-253, llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo. La referida documental no fue cuestionada en forma alguna, de modo que posee valor probatorio, y será analizada en conjunto con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.2. Copia simple de acta levantada por la Defensoría del Pueblo, en fecha 11/05/2009, por solicitud de la hoy demandante, por denunciar alegado hostigamiento laboral. La referida documental no fue cuestionada en forma alguna, de modo que posee valor probatorio, y será analizada en conjunto con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2. Informativas:
Se requirieron informativas a: 2.1.) Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a causa de calificación de despido y pago de salarios caídos, entre las mismas partes de la presente causa; 2.2.) Banco de Venezuela, Oficina Bella Vista, en la que se solicita, información cuenta a favor de la demandante. 2.3) a la Defensoría del Pueblo, en relación a Acta levantada en fecha 11/05/2009, por el referido ente.

De las dos primeras informativas, no hubo respuesta, de modo que no hay informativa que analizar a los efectos de su valor probatorio. De la tercera de las informativas, consta respuesta de la solicitada por la parte actora, resulta de la cual se agregó copia certificada del acta en referencia, dándose por reproducido lo señalado ut supra en el punto “3” de las pruebas de la parte actora. Así se establece.



3. Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos ARSENIO CARRILLO, ISABEL FIGUEROA Y MAXIMA CALLO, sin embargo, toda vez que los mismos no se presentaron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no hay declaración que valorar. Así se establece.


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, lo que se discute es la situación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y no se discute la prestación de servicios, la remuneración, horario y demás elementos de la situación laboral. Lo que está en tela de juicio es lo referente a si en efecto se trata de un despido injustificado, cuya causa puede ser ventilada por Tribunales, o si por el contrario se trata de una causa bajo la calificación de cosa juzgada, y lo que ha hecho la demandada o solicitada es aplicar la sentencia que juzgó la calificación de despido.

Lo primero es precisar ciertos aspectos respecto a la Estabilidad laborar y la posibilidad de despedir. En efecto, cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tenga más de tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir injustificadamente a un trabajador o una vez despedido insiste en el mismo, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

(...) omissis

“Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte de la trabajadora, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.

De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…) “

En éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.”

Por otro lado, en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales, además del pago de los salarios caídos.

Esta situación puede tener varios momentos, uno de ellos, al momento de hacer el despido, y otro de ellos durante el curso del procedimiento de calificación de despido, y en última instancia en la ejecución del fallo. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento. Y en el último de los casos señalados, una vez obtenida la sentencia de reenganche y pago de salarios caídos, se prefiere por insistir en el despido.

Hechas las anteriores consideraciones, visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar las pertinentes consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Conforme se indicó ut supra en el punto correspondiente a la delimitación de la controversia, en la presente causa, lo que se ventila es la petición de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, restitución de los derechos y deberes en función del cargo de Supervisor de Centro (Jefe de Centro) en el Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo del Estado Zulia tenía la accionante GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, en donde devengaba 3.077,00 mensuales. Mientras que el demandado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCUIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, señala la Improcedencia de lo solicitado, toda vez que existe otra causa en la que ya se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que la realidad de los hechos es que la demandada fue reenganchada, se le adeudan los salarios caídos, y dado que no tiene estabilidad se procedió a prescindir de sus servicios, en aplicación de la posibilidad de insistir en el despido, como se lo permite la Ley Orgánica del Trabajo y la propia sentencia de reenganche. Así las cosas, se observa que no se controvierte la relación laboral, ni el cargo, funciones y salario, ni el despido que dio paso a sentencia firme de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y que la actora fue reenganchada. Lo que se discute es si al prescindirse de los servicios de la demandante a través de comunicación de fecha 27/07/2009, y de la cual se levanto acta, sea un nuevo despido, o una aplicación de la sentencia de reenganche y pago de salarios caídos que en uno de sus particulares se indica que la empleadora puede insistir en el despido.

De modo que corresponde al Sentenciador, constatar si se trata de un nuevo despido o de la insistencia en el mismo, con la consecuente declaración de cosa juzgada, o por el contrario, declarar con lugar la petición de reenganche y pago de salarios caídos con las implicaciones de ley.

De las documentales presentadas en la causa, se observa que en efecto la hoy demandante fue despedida en fecha 22/04/2005, y ello fue producto de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que en efecto fue declarado Con Lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sentencia Nº 23 de fecha 21/03/2006. Sentencia que fue objeto de apelación, y confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en sentencia 384 de fecha 26/07/2006. Sentencia ejecutada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A juicio de la parte accionante, el reenganche se efectuó y fue posteriormente a ello se efectuó un nuevo despido en fecha en fecha 27 de julio de 2009. A los ojos de la demandada, no se trata de un nuevo despido, sino de una aplicación de la sentencia que ordenó el reenganche. Esto bajo el supuesto de que en la sentencia se indica que la demandada podía insistir en el despido pagando las correspondientes prestaciones, y que además lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se tiene por una parte que es cierto que un patrono puede no reenganchar a un trabajador e insistir en el despido, pero ello es alternativo, es decir, o lo reengancha o insiste en el despido, no uno y luego lo otro.

En la causa sub iudice, se tiene que la demandada efectivamente reenganchó a la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, reenganche del que no hay controversia en cuanto a que se efectuó, reenganche en el que si bien la actora no ejerció el cargo que ostenta, no es menos cierto que la patronal la acogió, ésta estuvo a disposición de la patronal, y empezó a pagarle el correspondiente salario de Bs.F.3.077,00 mensuales, así como el resto de los beneficios laborales. Esto conforme se evidencia de las documentales aportadas a la causa. Y se ha de agregar que el reenganche es para el cargo que ostentaba, y si se le ofrece otro no es obligación aceptarlo.

Así las cosas, se tiene a todas luces que el reenganche ordenado se efectuó, como lo expresan las partes, ahora bien siendo ello así, consecuencialmente, el dar por terminada la prestación de servicio para con la demandada, de ninguna forma puede verse como una aplicación de la sentencia que ordenó el reenganche y señaló que podía insistirse en el despido. No se trata de una aplicación de la sentencia, pues ya el reenganche se había materializado. No se puede reenganchar y a posteriori cambiar de postura y decidir no reenganchar, o retrotraer el tiempo indicando que se insiste en el despido. Se trata de una situación alternativa, no de las dos de manera consecutiva. Así en el caso sub iudice, se trata sin duda un nuevo despido. Así se establece.

En ese orden de ideas, al haberse concretado un nuevo despido, posterior a la ejecución del reenganche, evidente es que no aplica el argumento de la parte demandada en el sentido de que se trata de Cosa Juzgada. No hay identidad de causa, no se trata de juzgar lo ya decidido, que en todo caso está prohibido legal y constitucionalmente (artículo 49,7). Se trata de las mismas partes, pero de un nuevo despido, y en tal sentido, la trabajadora puede accionar, acudir a los tribunales para hacer uso de las herramientas jurídicas a los efectos del procedimiento de calificación de despido. De modo que de manera expresa se declara que no procede la defensa de cosa juzgada. Así se decide.

Así al tratarse de un nuevo despido, debió participarse, y al no hacerse opera la presunción de que fue un despido injustificado, conforme se establece en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Empero, más allá de ello, no se alegó en forma alguna que la hoy actora hubiese incurrido en casual de despido, en cualquiera de las previstas en el artículo 102. En consecuencia el despido ha de tenerse como injustificado, siendo que era carga de la parte demandada la prueba de lo contrario. Así se decide.

Asimismo, se tiene como reconocido que la actora devengó un salario mes de Bs.F.3.077,00, es decir, Bs.F.102,57 diarios, teniendo este como el último salario devengado por la actora al momento del despido. Así se decide.

Por último, le correspondía a la demandada probar que el despido de la actora, fue por cumplimento de la sentencia que ordenó el Reenganche y Pago de salarios Caídos, o en defecto de ello, que fue justificado por haber incurrido en algunas de las causales de despido justificadas establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las actas procesales del expediente, y en concreto de la inspección judicial realizada en fecha 15/02/2010, en la sede del archivo central del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se verifica que la demandada no demostró la existencia de la cosa juzgada; y al lado de esto, no probó, ni alegó, que el nuevo despido fue justificado, por lo que por presunción legal se tiene como cierto que la patronal despidió injustificadamente a la actora, por lo que forzosamente debe declararse procedente la calificación de despido. Así se establece.

En consecuencia, al quedar establecido que el despido se produjo sin causa que lo justificara, y además de ello estando sujeto la actora al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente y que a la fecha del despido tenía más de tres (03) meses al servicio de la demandada, y habiendo la actora demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente este Sentenciador declarar procedente la pretensión accionada, y en consecuencia ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como SUPERVISOR DE CENTRO (JEFE DE CENTRO) EN EL CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA COMERCIAL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., al servicio de la demandada, y el pago de los salarios dejados de percibir calculados a razón de Bs.F.3.077,00 mensuales, desde la fecha de notificación de la demanda, a saber el día 22 de Septiembre de 2009, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, así como los eventuales respectivos aumentos que se hayan verificado en el señalado periodo, esto conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de juicio, de fecha 02 del mes de noviembre del 2004, signada con el numero 1371, excluyendo para el calculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesales, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ambos plenamente identificados en las actas procesales, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCUIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, a efectuar EL REENGANCHE de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como SUPERVISOR DE CENTRO (JEFE DE CENTRO) EN EL CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA COMERCIAL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al servicio de la demandada, y el pago de los salarios dejados de percibir calculados desde la fecha de la notificación hasta el día de la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, calculado a razón de Bs.F.3.070,00, mensuales, es decir, Bs.F.102,57 diarios, así como los eventuales respectivos aumentos que se hayan verificado, cuyo computo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo.

No procede a condenatoria en COSTAS, en contra de la demandada, en virtud de gozar de privilegios procesales. Así se decide.-

Se deja constancia que la accionante, ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, estuvo representada por el Profesional del Derecho JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.224, respectivamente; y el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCUIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, estuvo representado judicialmente, por la Profesional del Derecho LOURDES LOPEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.371.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

JOSELYN URDANETA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 137-2010.

La Secretaria









NFG.