Asunto: VP01-L-2009-002119.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: MIGUEL ANTONIO POZO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.871.178, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1994, bajo el N° 38, Tomo 2-A; originalmente denominada ABADÍA LAS MERCEDES, C.A., denominación cambiada por la actual, a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de abril de 1996, bajo el N° 49, Tomo 34-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano MIGUEL ANTONIO POZO QUINTERO, representado por el profesional del Derecho JUAN CARLOS BARRETO G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpre o Ipsa) bajo la matrícula 56.691, titular de la cédula de identidad N°9.747.693, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

La notificación de la parte demandada se efectuó en fecha 20/10/2009 (folios 16 y 17). Seguidamente, en fecha 06 de noviembre de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 19 y 20); la misma fue prolongada y/o reprogramada, según el caso, sucesivamente, hasta que finalmente, para el día 10 de marzo de 2010, fecha en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, haciendo corrección del número de folios que comprenden las mismas, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 30).

El día 08 de abril de 2010, se recibió de la parte demandada escrito de contestación a la demanda (folio 70 al 82), y en fecha 12/04/2010 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia (folio 83), correspondiéndole por distribución de fecha 20 de abril de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 85).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 22 de abril de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 29 de abril de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 91), y se providenciaron los escritos de pruebas (folios 87 al 90).

En fecha 28 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, cuyo dictado de la sentencia oral se difirió para el quinto (5º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en razón de la complejidad del asunto; y de igual manera, se fijó Audiencia Conciliatoria para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Audiencia Conciliatoria no se llevó a cabo, si la continuación de la Audiencia de Juicio, en la que no hubo observación de las partes, realizándose el dictado de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadano MIGUEL ANTONIO POZO QUINTERO, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el demandante comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., en fecha 05 de febrero de 2001, hasta el 06 de marzo del año 2009. Que laboró como encargado de los oficios o exequias religiosas, requeridas por la empresa, y que estas se realizaban tanto en los salones de la capilla funeraria Abadía de las Mercede, como en la dirección que indicaban los familiares de los difuntos que contrataban el funeral con la demandada. Que en tal sentido, el demandante, estaba a disposición de la demandada todos los días, y por su propia cuenta se tenía que trasladar para donde le informaran desde las oficinas de la empresa en referencia. Es decir, que todos los días a las siete de la mañana (7:00 a.m.) se tenía que reportar en las oficinas de la empresa para que le asignasen el trabajo del día a realizar en la propia funeraria o el lugar que indicasen los familiares del difunto, bajo la supervisión de la Gerencia de Servicios y la Gerencia de Recursos Humanos.

Que laboró de lunes a domingos sin días de descanso, y el horario era variable según combino por contrato verbal con los representantes de la empresa. Que el último salario fue de Bs.F.2.356,38. Que el salario siempre fue pagado a través de cheques de cuenta perteneciente a Abadía de las Mercedes, C.A. a nombre del hoy demandante, de manera semanal y consecutiva.

Que fue despedido sin ninguna justificación, que inicialmente a finales del mes de febrero de 2009, la ciudadana Gladys Bedoya como Gerente de Servicios de la señalada empresa demandada, y luego, fue el día 06 de marzo de 2009, siendo que el hoy demandante siguió asistiendo al lugar de trabajo como todos los días, cuando la ciudadana Bedoya le dijo que estaba despedido y que ya no podía seguir presentándose, que entregara en la oficina las relaciones de trabajos asignados, por cuanto la empresa entregaba al demandante unos formatos que este debía llenar indicando la dirección hora y tipo de oficio religioso que se realizaba por el accionante. Relación que se entregaba diariamente para recibir la paga semanal, material de trabajo asignado por la empresa.

Al pedir sus prestaciones laborales, le respondieron que él no era trabajador de esa empresa y que no podía demostrar lo contrario, ya que supuestamente nunca lo incluyeron en la nómina de la empresa. Que hasta la fecha la demandada ha mantenido esa posición a pesar de los esfuerzos de la parte actora de lograr un acuerdo, motivo por lo que debió demandar por el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Que funda la demanda en la irrenunciabilidad de los derechos laborales (la compara con una especie de santidad como la de la cosa juzgada) conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En específico hace referencia a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como norma de orden público, artículo 9 del Reglamento de la señalada Ley, así como al artículo 89, ordinal 1º de la Carta Magna. De igual manera, con fundamento en el artículo 92 constitucional reclama el pago de intereses por el retardo en el pago de cuanto le corresponde como derivado de la relación de servicios laborales planteada.

Que acude a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil Abadía de las Mercedes, C.A., para que le cancele o a ello sea obligada, a la parte actora la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUETES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.112.199, 20), los que discrimina de la forma siguiente:

Por el concepto de ANTIGÜEDAD, señala la cantidad de Bs.F.22.969,00, señalando los salarios normales, las alícuotas de vacaciones y utilidades y el salario integral y antigüedad acumulada desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de febrero de 2009. Reclama los INTERESES de la antigüedad, sin especificar monto; así como 16 días de ANTIGÜEDAD ADICIONAL (16 X Bs.F. 70,00), por la cantidad de Bs.F. 1.120,00.

VACACIONES (descanso y bono), por la cantidad de Bs.F.16.240,00, desde el periodo 2001-2002 hasta el 2008-2009, ambos inclusive, para un total de 223 días por el salario diario de Bs.F.70,00. Esto conforme a los artículos 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por UTILIDADES, con fundamente en el artículo 174 de la LOT, por la cantidad de Bs.F.16.800,00, desde el periodo 2001-2002 hasta el 2008-2009, ambos inclusive, para un total de 240 días por el salario diario de Bs.F.70,00.
Por concepto de INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT, reclama la cantidad de Bs.F.10.500,00 por indemnización POR DESPIDO INJUSTIFICADO (150 días x Bs.F.70,00); y por indemnización SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, el monto de Bs.F.4.200,00 (60 días x Bs.F.70,00).

Por concepto de CESTA TICKET, reclama la cifra de Bs.F.40.370,00, que la empresa contaba con más de 20 trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y en ningún momento de ni manera total ni parcial la empresa cumplió con el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que conforme al artículo 6 de la señalada normativa, una vez culminada la relación laboral sin el disfrute del beneficio, le corresponde una indemnización y para ello utiliza el 0,25 de la unidad tributaria (U.T.) de la fecha, es decir, de Bs.F.55,00, que es de Bs.F.13,75, por el número de días acumulados que señala es de 2.936 (17 días del mes de febrero de 2001, y todos los días de todos los meses desde la señalada fecha hasta el 28 de febrero de 2009), por un monto de Bs.F. 40.370,00.

Que en tal sentido, demanda a la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A. para que le pague o sea obligada a ello, la cantidad de Bs.F.71.829,20 por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y por la cantidad de Bs.F.40.370,00, por cesta ticket, para un total de Bs.F.112.199,20. De igual manera, reclama los intereses de mora, la indexación, y los costos y costas.

Indica el domicilio procesal, así como datos para la notificación de la parte demandada.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación forense, se concluye que aquella presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, alegando la inexistencia de la relación laboral planteada, señalando en todo caso una carencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.

Alega la FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM DE LAS PARTES. Que al no existía una relación laboral, ni de nigua otra índole, y en tal sentido no se dan los presupuestos para que se materialice una relación jurídica procesal. Que existe falta de legitimación activa en el actor, y de legitimación pasiva en la demandada. Hay falta de cualidad o de legitimatio da causam. La consecuencia es declarar la improcedencia sin tocar el fondo de lo planteado. Que no se da el principio de la bilateralidad de las partes. Que conforme a las previsiones del artículo 361 del CPC, en la contestación de la demanda se puede alegar la falta de cualidad.

Que el demandante debe tener elementos suficientes que hagan presumir la existencia de la relación laboral, y señala que la demandada nunca hizo uso de los servicios personales y directos con el demandante, no canceló salario alguno, ni creó obligación para con él, que haga presumir la relación laboral. Que no formó parte del personal de la demandada. Que la empresa demandada contrata a su personal, adiestra e identifica, formando parte de la nómina de la misma; “aunado al hecho cierto e innegable que el presunto servicio que invoca el actor prestaba, no lo recibía mi representada, sino los difuntos que eran velados en la capilla de velación, iglesia o lugar que los familiares de estos designaran.” (F.71)

De otra parte en punto denominado “DE LA INEXISTENCIA DE A RELACIÓN LABORAL”, señala que:

“…el actor nunca prestó servicios personales bajo dependencia ni remuneración para mi representada, ésta no impartía órdenes ni instrucciones ni pagaba salario ni retribución alguna. En tal sentido ratificamos que el actor nunca realizó labores de índole laboral para (la demandada). En todo caso, el actor debería accionar contra todos y cada uno de los familiares del difunto que recibía los servicios o exequias religiosas o en su defecto contra la Arquidiócesis de Maracaibo, más (sic) no con mi representada, quien es ajena a cualquier vinculación con el actor; … ” (F. 71)

Establece un punto por separado denominado “HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN”, y afirma que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda. Que no existió relación laboral ni de ninguna otra índole, y en tal sentido, hay falta de cualidad tanto activa pasiva, y mal puede la parte actora pretender atribuirse cantidad alguna.

Niega que en el periodo señalado por el demandante (05/02/2001 al 06/03/2009), éste hubiese prestado servicios laborales o de otra índole para la demandada, ofreciendo los oficios o exequias religiosas. Que ello no forma parte del objeto de la demandada ni de ninguna otra empresa, “pues ello corresponde a los ritos propios del credo de cada individuo, realizando, los autorizados para prestarlos, por vocación del servicio a la Iglesia del culto que profesen.” (Vuelto F. 71) Que la demandada no se dedica a la comercialización de de seguros funerarios de previsión, sino a la prestación de servicios fúnebres, servicios mortuorios, traslado nacional e internacional de restos humanos.

Niega, rechaza y contradice para con la demandada, la prestación de servicio, la función, el lugar de prestación de servicio, que haya estado a disposición de la demandada, que debiese reportarse todos los días a las 7:00 a.m., y que estuviese bajo la supervisión de la Gerencia de Servicios y la Gerencia de Recursos Humanos.

Que no es cierto que haya laborado de lunes a domingos sin descanso, en horario variable. Que no le pagó salario alguno, ni fue de Bs.F.2.356,38. Ni le pagó salarios mediante cheques.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado de manera ininterrumpida, real y efectiva, durante el señalado periodo de 8 años, pues nunca fue trabajador, ni antes ni después de ese periodo.

Que no es cierto que al trabajador se le haya comunicado a través de la ciudadana Gladys Bedoya como Gerente de Servicios, que estaba suspendido, ni que ella lo haya despedido. Ni que se le haya dicho al demandante que devolviera relaciones de trabajo, ni que se le haya participado que no era trabajador pues nunca lo habían incluido en la nómina de la empresa. Que no es cierto que se haya establecido comunicación de alguna índole entre las partes, para llegar a acuerdo sobre inexistentes derechos laborales.

No existió despido pues no hubo vinculación alguna entre las partes.

Que al no existir relación laboral, mal puede la empresa demandada estar con actitud reticente al pago de prestaciones sociales o cualquier otro concepto que estime le corresponde, pues no existe cualidad para con la demandada.

Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.F.112.199,12 por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Y en ese orden pasa a negar los conceptos y montos pretendidos.

Finalmente, establece un punto nombrado “LAS EXEQUIAS RELIGIOSAS EN EL DERECHO CANÓNICO” “DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO”.

Indica que entre las afiliaciones que hace la demandada, se encuentran “los oficios religiosos”, pero se hace de manera general, en el entendido, quedando a discreción de los contratantes o afiliados, pues depende de su credo; y es a escogencia de ellos el Párroco o Ministro de la Iglesia que celebra los oficios.

Agrega que:

“De conformidad con las normas que se encuentran en el Orden de las Exequias Cristianas, los sacerdotes y los diáconos acompañados de ministros laicos calificados, comparten la responsabilidad para la planeación y ejecución del oficio o rito. Los sacerdotes que son maestros de la fe y ministros del consuelo, presiden los ritos de exequias, especialmente la misa; la celebración de la liturgia del funeral es confiada especialmente a los párrocos y a los vicarios asociados. Cuando no hay y sacerdote disponible, entonces pueden presidir las exequias los diáconos, que son ministros de la palabra, del altar y la caridad. Cuando no hay un sacerdote o un diácono disponible para la Vigilia y sus ritos relacionados o el rito de sepultura, entonces puede presidir un laico.” (F.81)

Que la demandada no contrató al demandante en una relación laboral ni de otra índole, que en ningún momento se contrató al demandante, que es un hecho público y notorio que:

“que el momento del fallecimiento de una persona, en el lugar de velación se realizan las exequias religiosas y palabras de consuelo a los familiares del difunto por parte del sacerdote, diácono, vicario que los ofrezca; y se difunde entre los asistentes la persona que los imparte, de manera que son los propios contratantes, familiares o por información pública que se conoce el nombre de las personas autorizadas que imparten dichos oficios. En reunión sostenida con el Canciller de la Arquidiócesis de Maracaibo, nos informó que si bien era cierto que Miguel Pozo Quintero fue autorizado para impartir servicios religiosos, no es menos cierto que le fue revocada dicha autorización, aclarando que de modo alguno el estipendio constituía salario y mucho menos el servicio prestado por él constituye para Abadía una relación laboral, puesto que el servicio lo prestaba no para la funeraria sino para la Iglesia, y en todo caso para el difunto o para sus familiares. Asimismo, aclaró que estipendio,, según la Real Academia de la Lengua es una Tasa pecuniaria fijada por la autoridad eclesiástica que dan los fieles al sacerdote para que aplique la misa por una determinada intensión, y que la misma no constituye salario ni remuneración alguna en los términos comunes del derecho laboral, sino una colaboración que se hace para contribuir con la manutención de la Parroquia. De ello se desprende con meridiana claridad que no puede, ni siquiera concebirse la idea de afirmar la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Miguel Pozo Quintero y mi representada, por carecer de los elementos propios y definitorios del contrato de trabajo.” (F.81)

Cita el artículo 67 de la LOT, y reitera que no aparecen los elementos de un contrato de trabajo, ni la prestación personal de servicio, ni el salario, ni la subordinación. Que:

“El párroco, sacerdote, vicario o ministro de la Iglesia, puede ser sustituido en cualquier momento a elección de los afiliados o familiares del difunto, o bien por designación que haga la Iglesia del culto que profese el difunto, los afiliados o sus familiares; no existe la subordinación jurídica, pues no hay un sometimiento o sujeción a instrucciones por parte de mi representada, los oficios o exequias religiosas, no constituye un servicio que pueda ser dirigido, sometido a organización, vigilancia y dirección de un tercero, lo conoce y lo imparte quien se encuentre autorizado para ello, según el credo o religión respectiva; no hay remuneración, lo pagado se identifica con un estipendio que asigna la Iglesia y constituye una colaboración para la Parroquia (Iglesia) y no le pertenece como tal; los oficios o exequias religiosas, no se ejecuta en provecho de (la demandada); pues quien recibe los oficios o exequias son los difuntos, no asumiendo la empresa ningún riesgo de esos oficios.” (Vuelto del F.81)

Que al no existir los elementos de un contrato de trabajo debe declararse la improcedencia de lo reclamado. De igual manera, niega rechaza y contradice la procedencia de los reclamados costos y costas procesales, los intereses y la indexación.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:


“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas sostenidas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas sostenidas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La parte demandante, reclama prestación de antigüedad y otros conceptos laborales alegando una relación laboral con la demandada, la cual niega la procedencia de lo reclamado, alegando la falta de cualidad, por no existir relación laboral ni de ninguna otra índole. No se controvierte la actividad de oficios u exequias religiosas que realizaba el demandante, ni el lugar, pero se indica que ello no es objeto de la demandada, que ella no es la beneficiaria, y que lo recibido no constituye salario.

Así las cosas, se debe verificar la existencia de una relación laboral, para que precisado ello se pase al análisis de la procedencia o no de los conceptos reclamados. Es decir, la procedencia de lo peticionado depende de que se establezca conforme a lo alegado y probado por las partes, la existencia de la relación laboral, y en tal sentido, basta con que se demuestre la existencia de una prestación de servicios del actor para con la empresa demandada, para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata de una presunción iuris tamtum, y en tal sentido desvirtúable.

Corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de lo peticionado, vale decir, del concepto y su eventual monto a cancelar. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Copias al carbón de un conjunto de conjunto de recibos proporcionados por la demandada, en los que se indicaba al demandante, el nombre del difunto, fecha de muerte, tipo de oficio religioso, el lugar donde debía presentarse, en ocasiones en las mismas salas velatorias de la empresa, en otras ocasiones en la Iglesia Las Mercedes, y en la mayoría de los casos en las direcciones indicadas por los familiares de los difuntos, donde eran velados, la hora, y donde se colocaba el nombre del demandante al final del formato, y se indica el RIF J-30160957-3, de empresa. Recibos que abarcan desde el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, hasta marzo de 2009; lo cual derivó dado o voluminoso de las documentales, en la apertura de Piezas de prueba.

Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra quien se presentaron, siendo reconocidas poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.2. Copias fotostáticas de todo un conjunto de recibos de cheque, de la demandada a favor del trabajador, se ve el Nº de cuenta 0116-0106-57-0004393627, y el nombre de la empresa, esto por pago de honorarios de forma semanal por su labor como encargado de oficios o exequias religiosas, realizadas en las capillas velatorias de la demandada o en los lugares indicados por os familiares de los difuntos. Son 47 folios.

Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra quien se presentaron, siendo reconocidas poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.3. Bajo la denominación de “Indicios y Presunciones”, consigna: 1 Una tarjeta de invitación de navidad del año 2006, para Fiesta de Fin de Año, a bordo del Catamarán se le nombra al demandante como Miembro de la Familia de la Demandada. 2 Una tarjeta de navidad con el nombre y logotipo de la empresa en la que se le desea feliz navidad.

De las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron atacadas, y en consecuencia reconocidas, empero es de notar, que la representación de la demandada señala que ella misma fue invitada al Catamarán, y no asistió, mas en todo caso, no implica ello que se trate de una empleada de la empresa.

Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra quien se presentaron, siendo reconocidas poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.


2. Exhibición de Documentos:
2.1. Los recibos (formatos)) de datos de difunto: (se trata de 16 personas de fechas de 2005 a 2009). 2.2. Los Documentos (formatos descrito como datos del fallecido), que utiliza la empresa para indicarle a los trabajadores los datos del difunto desde el año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 hasta el mes de marzo de 2009.

De las exhibiciones pretendidas se observa que la demandada trajo a juicio diversas de las planillas señaladas, como medios de prueba, haciéndose la salvedad de que no se cuestionó la solicitada exhibición, empero las documentales, no abrazan los años 2001, 2002, y 2003. Respecto a esos años no se extrae otro contenido que el de tener como cierto que prestó iguales servicios en ese periodo. La exhibición en referencia, que no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra quien se propuso, poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 82 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

3. Testimoniales:
Fueron promovidos los ciudadanos: VICTOR A. PIÑA, NORIS G. NAVA, MARÍA G. FARÍA, ROMER BENITO PEÑA, VINCENT PAREDES.

3.1. Se observa que de los referidos ciudadanos el ciudadano NORIS G. NAVA, MARÍA G. FARÍA y ROMER BENITO PEÑA, no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.2. En cuanto a la declaración de los ciudadanos VICTOR ALFREDO PIÑA ROSARIO y VINCENT JOSÉ PAREDES HERNÁNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.733.081 y V-7.612.681, respectivamente, los mismos vinieron a juicio y declararon siendo contestes en que conocen al demandante y a la demanda pues laboraron para ella. Que él prestaba servicios para la demandada y ella le daba una lista de las personas y lugar donde tenía que realizar el servicio religioso o exequias religiosas.

3.2.1. En concreto el ciudadano VINCENT JOSÉ PAREDES HERNÁNDEZ señala que conoce al demandante. Lo conoce en relación laboral en Abadía Las Mercedes. Laboró el testigo, en el cargo de Gestor de Diligencias de Ley. El demandante, trabajó prestando los servicios de las exequias religiosas, tanto en las salas velatorias como fuera. En cuanto al horario del demandante, lo veía tanto en las mañanas como en las tardes, matutinos y nocturnos.

Que en Evento social, en un catamarán para los empleados, y allí estaba el señor Miguel, se trataba de invitación de fiesta de fin de año.

No puede afirmar que sabía o no la demandada que el demandante no era sacerdote, pero lo que se decía era, llegó el Padre Miguel. No sabe el estado civil del demandante. Que ningunas otra persona oficiaba las exequias religiosas. Ninguna otra. Se le preguntó si en algún momento el padre de Las Mercedes, o se llevó el féretro a la Iglesia. Señaló que lo que puede responder es que en una oportunidad … y la señora Gladys Bedoya dijo que era muy caro.


El JUEZ le preguntó sobre las Funciones del testigo. Respondió que trabajó hasta el 2007. Trabajó dos años. Conoce al demandante de la empresa Abadía Las Mercedes. Cuando hacía las diligencias de Ley, a veces coincidíamos en el lugar (casa). Que las Exequias, según entiende, es acompañar, una misa. Que a veces tenían hasta 7 difuntos en un día, variaba, así podía haber 7 o más. El demandante prestaba esas exequias, incluso sábados y domingos, como él. Los coordinadores de servicios lo llamaban o la señora Gladys Bedoya. No sabe si permanecía ahí pero lo veía con las exequias.

La representación de la demandada señala que siendo las funciones del testigo en referencia, relativas a asuntos legales, los fines de semana no trabajan los entes públicos, tales como Prefecturas, Registros, etc., y en consecuencia es contradictorio lo de los sábados y domingos. En este sentido, se observa que lo anterior no implicaba que los fines de semana, diese cuenta de lo realizado, o que recibiera nuevos requerimientos.


3.2.2. En concreto el ciudadano VICTOR ALFREDO PIÑA ROSARIO señala que conoce a las partes. Que conoce al demandante de Abadía de las Mercedes, él era Coordinador de Servicio, llamaba los carros de acompañamiento, las azafatas, el servicio religioso, llamaba al señor Miguel Pozo. Que el demandante tenía varios horarios. Respecto a si recibía una contraprestación, respondió que se llenaba un talonario, se indicaba el nombre del que pagaba, la cantidad y la dirección.

A la pregunta de si ¿la empresa tenía conocimiento de que el demandante era o no sacerdote?, indicó que la Gerente de Servicio, cuando lo contrataba para la capilla, sabía que no era sacerdote, que era un laico.

A interrogatorio de la representación de la demandada, señaló que trabajó desde el 2001 al 2006. Que la empresa prestaba como dos (2) servicios diarios, unos 45 al mes, sin contar los foráneos. Entre 45 y 60.

El declarante señala que dejó de trabajar para la demandada pues, no querían pagarle unos días feriados unos sábados y domingos, tuvo que demandar sus prestaciones sociales.

El servicio lo hace a las 8:30 a.m., los servicios salían a la s 9:00 a.m. o al 1:00 p.m. Si el familiar lo deseaba en la noche 8:00, 830 de la noche. También el padre Vidal y el Ministro de la Iglesia Las Mercedes.

Se le preguntó que si ¿La iglesia de la parroquia Las Mercedes, podía buscar a otro sacerdote? Y respondió que los servicios los hacía el señor Miguel Pozo, y los hacía (incluso) en la iglesia, y lo sabía el Padre Vidal, y la señora Yolanda que era su secretaria.

A preguntas del ciudadano Juez, indicó que era Coordinador General de Servicios, que habían 2 más en la noche, descansaba jueves y viernes. Sobre la Estructura de cargos señaló que tiene su Parte Administrativa señor Henry Pérez es el Gerente General, la licenciada Chourio, la de Personal, la de Cobranza; el personal de Mantenimiento; los de Control Previo. En la Capilla, la Gerente General de Servicios, la señora Gladys Bedoya, luego el Coordinador General (él), ….. Asistente de Servicio, el Chofer, el Personal de Servicio, las azafatas, que llamaban a menudo.

Que la Gerente de Servicio era la licenciada Gladys Bedoya, ella indicaba lo que había que hacer. Y él hacía que acataran lo que decían las Gerencias, bajaba las líneas. Llegaba una persona, se revisaba que estaba al día, ……….. se preparaba. Llenaba una planilla, llamaba al señor Miguel Pozo, si era a domicilio le colocaban la dirección, o si faltaba, se llaman a las azafatas que atienden lo del café …

Respecto a cómo le pagaban al señor Miguel Pozo, respondió que por caja chica, por cheque, por cada servicio, a las azafatas, se les pagaba por trabajo, luego cuando una reclamó sus derechos, las colocaron como fijas.

- De las declaraciones testimoniales en referencia merecen fe a este Sentenciador, señalando los deponentes el porqué de su conocimiento de lo expuesto, no incurriendo en contradicciones excluyentes, sino que en contexto se complementan las respuestas. De modo que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los fines de la realización de las conclusiones. Así se decide.-

4. Inspección Judicial:
En relación a la Inspección Judicial solicitadas en el escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, es decir, tanto la peticionada en BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada 4 Bella Vista con Universidad, fijada para el día martes ocho (08) de junio de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am); como la atiente la solicitada en BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicada 4 Bella Vista con Calle 71, y se fijó para el día miércoles nueve (09) de junio de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Ahora bien ninguna de las inspecciones se efectuó, siendo que la demandada en la oportunidad de celebrarlas, reconoció que había emitido cheques a favor del demandante, pero que ello no representaba pago de salarios, sino de estipendios (F.122). En ese orden de ideas, lo declarado por la demandada a través de su representación será analizado con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

5. Informes o Informativa:
En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar, y en efecto se ofició a: NAVETUR, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO, SENIAT.

5.1. En lo que respecta a NAVETUR, los puntos de la informativa eran: 1. Si en fecha 16/12/2006, la empresa demandada contrató los servicios de catamarán. 2. Que remita copia de las personas que abordaron el catamarán, salida del muelle de Navetur en propela a las 3:30 p.m. Todo esto con el objeto de demostrar que al demandante, como trabajador lo invitaban a todos los eventos sociales de la empresa.

La respuesta a la informativa no consta en las actas, de modo que carece de valor alguno la sola promoción del medio de prueba. Así se establece.

5.2. En cuanto a la informativa al Banco Occidental de Descuento (BOD), los puntos de la informativa fueron: 1. Si la cuenta corriente Nº 011160106570004393627, pertenece a la demandada y que envía informe detallado de los cheques emitidos por la demandada a favor del demandante, según la relación de cheques que se indican del año 2008 y 2009. 2. De igual manera señala la promoción que son algunos de los cheques, y que informe de otros cheques emitidos por la empresa a nombre del trabajador, esto para demostrar que recibía sus pagos de manera semanal y permanente.

La respuesta a la informativa no consta en las actas, de modo que carece de valor alguno la sola promoción del medio de prueba. Así se establece.

5.3. En lo atinente al Banco BANESCO, se requirió: 1. Informe detallado de cheque emitido a favor del demandante, cheque Nº 22513513 del 09/01/2009 por Bs.795, contra la cuenta corriente Nº 01340086580861078035, informando si la cuenta pertenece a la demandada, y si existe algún otro cheque, lo que se quiere demostrar es que “en algunas oportunidades la empresa le cancelaba su remuneración al trabajador con cheque de este banco”.

En actas aparece la respuesta a la informativa (F.136), y en ella se señala que efectivamente fue librado el cheque en referencia de cuenta de la demandada, a favor del demandante, agencia satélite Galerías, cuenta corriente 0134-0086-58-08611078035. Y que requiera datos de los otros posibles cheques para dar información respecto de los mismos. La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

5.4. De la informativa al SENIAT, ella estaba referida a: si el RIF Nº J-30160957-3 pertenece a la demandada, esto a los efectos de demostrar que los recibos o formatos de facturas son de la misma demandada.

La respuesta a la informativa consta en las actas (F.130 al 133), y se indica en efecto que el RIF que se indica es la empresa demandada. De modo que posee valor probatorio, en especial respecto a la determinación de la persona natural o jurídica que pagaba al demandante, lo que se analizará con el resto del material probatorio. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

1. Documentales:

1.1. Facturas de pago con soportes cheque y la relación con el servicio prestado comprendiendo estos documentos los años 2005 al 2009, ambos inclusive, lo cual derivó dado o voluminoso de las documentales, en la apertura de Piezas de prueba.

Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra quien se presentaron, siendo reconocidas poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.2. Consigna contrato de opción de compra venta (1 folio) dentro del objeto y componentes del contrato se comprende ente otros los OFICIOS RELIGIOSOS-NOVENARIO, de la religión católica, realizado por sacerdotes, párrocos diáconos o laicos comprometidos.

La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna por la parte contra quien se presentó, siendo reconocida poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.3. Consigna (F.35-67), facturas emitidas por el Presbítero VIDAL ATENCIO, con estampa de sello húmedo de la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, BELLA VISTA, ESTADO ZULIA. Y comprobantes de egreso a favor del señalado presbítero. De igual manera, las planillas de los datos del fallecido, y las cantidades de dinero canceladas, aparecen con la estampa de sello húmedo de la señalada Arquidiócesis. Con ello pretende demostrar que es la Arquidiócesis la que recibe el dinero de los servicios religiosos ofrecidos por sus presbiterios, sacerdotes de la Iglesia Católica. La representación de la parte demandada no atacó las documentales en referencia, empero señaló que toda vez que la demandada cobraba por el servicio aun cuando no lo diera, era ella la beneficiaria del mismo, siendo el demandante su empleado.

La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna por la parte contra quien se presentó, siendo reconocida poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2. Informativa:
Se requirió informativa a la ARQUIDIÓCESIS, a los efectos de conocer si el demandante detenta la condición de sacerdote o presbítero de la Iglesia católica o de algunas de sus Parroquias, y si se reflejan ingresos a esa entidad derivados de los servicios religiosos realizados por el ciudadano Miguel Pozo.

De esta informativa el Juez interrogó a la representación de la demandada respecto a la utilidad de ella, de saber si el demandante era sacerdote, que si ello formaba parte de lo debatido. A esto respondió que en realidad no era relevante.

En todo caso, consta en actas la respuesta a la informativa en la que se indica que el demandante es acólito, adscrito a la Catedral de Maracaibo, que por sus servicios la Iglesia no da remuneración alguna, pues su servicio es gratuito.

La parte demandante señala que no se le de valor probatorio al informe. Mas de otro lado la promovente, señala que tiene valor, en el entendido de que se demuestra que se trata de un servicio de la Iglesia y que es gratuito. Que no es una actividad mercantil. Y que lo que recibía debía entrar a las arcas de la Iglesia.

La representación de la parte actora señala que no se le está haciendo reclamo a la Iglesia, sino a Abadía de las Mercedes; que el informe se refiere es a las reclamaciones a la Iglesia, y la misma informativa señala que él es Acólito. Agrega que el demandante no es como el Padre Vidal, no tiene porqué dar dinero a la Iglesia. Además era un servicio que cobraba Abadía de las Mercedes, y se diera o no se diera lo cobraba, a cuenta de qué, si supuestamente es gratuito. El demandante, realizaba los servicios religiosos, y le pagaba, hay están los recibos de pagos semanales.

La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO:

El ciudadano Juez en uso de las amplias facultades probatorias en busca de la verdad para lograr justicia requirió la declaración de la parte actora.

Declaración de Parte:
Respecto a qué se dedica, respondió que en su vida empezó como agente de seguro, luego Gerente de ventas en Acco, Lago … Gerente de Servicios ... con el GRUPO ACCO. Que en el año 80 más o menos, tuvo inconvenientes y entra en la Iglesia Católica, conoció el Amor de DIOS, y empieza como Laico, admitido en las Sagradas Ordenes, estuvo, en la Renovación Carismática, en la Catecumenal. La Iglesia le abría las puertas. En el año 96 el Padre Tomas, lo pone a estudiar, sale como Ministro de la Sagrada Comunión, y Ministro de la Palabra … en un Instituto de la
Que el ciudadano William Bermejo que era encargado de Papeles de Ley, lo buscó. Las llamadas las atendía su esposa. Lo llamaban, a veces pasaba toda la mañana en la Abadía. Que lo sacaron, lo dejaron a la deriva, y decía que le dieran las prestaciones. Que es una Injusticia, que Dios los perdone. Que el señor Henry hasta lo llamaba a su casa. Que su hijo, su nieto iban a Abadía de las Mercedes porque él los llevaba.

La declaración de la parte demandante se tiene que la misma no tiene valor, empero dado que nadie puede hacerse su propia prueba (Principio de alteridad de la prueba), sólo se toma lo que le es desfavorable o en otras palabras lo que es beneficioso para la contraria, en tal sentido no aportó nada a la solución de la causa. Así se establece.


CONCLUSIÓN

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y las probanzas de la causa, es oportunidad de realizar las pertinentes conclusiones.

Al respecto, como se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, se observa que la parte demandante, reclama prestación de antigüedad y otros conceptos laborales alegando una relación laboral con la demandada, la cual niega la procedencia de lo reclamado, alegando la falta de cualidad, por no existir relación laboral ni de ninguna otra índole. No se controvierte la actividad de oficios u exequias religiosas que realizaba el demandante, ni el lugar, pero se indica que ello no es objeto de la demandada, que ella no es la beneficiaria, y que lo recibido no constituye salario.

Así las cosas, se debe verificar la existencia de una relación laboral, para que precisado ello se pase al análisis de la procedencia o no de los conceptos reclamados. Es decir, la procedencia de lo peticionado depende de que se establezca conforme a lo alegado y probado por las partes, la existencia de la relación laboral, y en tal sentido, basta con que se demuestre la existencia de una prestación de servicios del actor para con la empresa demandada, para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata de una presunción iuris tamtum, y en tal sentido desvirtúable.

Corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de lo peticionado, vale decir, del concepto y su eventual monto a cancelar. Así se establece.-

Precisado lo anterior, corresponde hacer un examen de lo que conocemos como Falta de cualidad o Falta de Legitimación, que en este caso es congruente con la defensa opuesta por la demandada.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase Colegio de Abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

Así las cosas, siendo presupuesto necesario para que el juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como sus legítimos contradictores; la falta de esta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Y al respecto se tiene que en materia laboral basta con que se afirme que se trató de una prestación de servicios de manera directa o indirecta para con la demandada, y que la misma es de tipo laboral, para que exista legitimidad.

Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada señala que la prestación de servicios no fue para con ella, sino para los familiares del difunto, el difunto mismo y/o la Iglesia; que no se dan los supuestos de la relación de trabajo, que el servicio prestado por el accionante, no entra en el objeto de la demandada. En tal sentido, se aprecia en el caso atípico planteado que desde el punto de vista procesal, y frente al derecho material controvertido, las partes aparecen con legitimación procesal, más allá, de la determinación de si existió o no una relación de empleo, o si hubo o no una prestación de servicios, o la obligación legal o convencional en lo reclamado, lo cual necesariamente tendrá que ser objeto del pronunciamiento de fondo. Así se establece.

De otra parte, indicado lo anterior, conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Conforme se indicó en el punto de la “Delimitación de la Controversia”, en el caso sub iudice se tiene que la parte actora reclama cantidades de bolívares en razón de concepto de antigüedad y otros conceptos laborales, señalando que son adeudados por la demandada, calificándola de patronal. La parte demandada niega la procedencia de lo reclamado, no por haber realizado pago, o por error en los conceptos y montos, sino por negar la existencia de una relación laboral o de alguna otra índole, lo que señala es que no adeuda nada al accionante, toda vez que el mismo no es su trabajador.

En la presente causa, la parte demandada centra su defensa ad initio en la negación de la relación laboral, en base a que la prestación de servicio no fue para con la demandada, sino que los familiares podían o no requerir los servicios de exequias, y eran ellos los beneficiarios, incluso estaban en libertad de escoger a la persona de su gusto a los efectos de los señalados servicios. Al lado de esto, señalan que el demandante no estaba facultado para prestar los servicios religiosos en virtud de los cuales está demandando. Y que lo recibido por el demandante no era propiamente un salario, sino un estipendio, es decir, un ingreso de colaboración para la Iglesia Católica.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la representación de la demandada, señala que no es relevante el establecer si estaba o no el demandante envestido de facultad para realizar servicios de exequias; empero, en todo caso, señala que no se encuentran los elementos constitutivos de la relación laboral.

Obsérvese que no se discute la efectiva prestación del servicio, ni que se realizaba tanto en las instalaciones de la empresa demandada como fuera de ellas, es decir, en Iglesias o en las casas de los familiares y/o amigos del difunto de que se trate. Tampoco el hecho de que podía ser en la mañana, el día, la tarde o la noche, y ello en cualquiera de los días de la semana, siempre que se requiriese el servicio.

Lo que se discute, es si se desprende de lo acontecido, una relación de tipo laboral, es decir, los componentes del contrato de trabajo.

En ese orden, es turbia la contestación en cuanto a la aceptación de la existencia de la prestación de servicios, al señalar que los familiares eran los beneficiarios del difunto o el difunto mismo o la Iglesia.

Del desarrollo del debate probatorio emerge que el demandante fue contratado por la empresa demandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES, S.A.”, la cual entre sus servicios ofrece el de exequias religiosas. Para ello llamaban al demandante, quien se apersonaba en las instalaciones de la empresa o en el lugar indicado por ella. Así se desprende de las declaraciones testimoniales, de los ciudadanos VICTOR ALFREDO PIÑA ROSARIO y VINCENT JOSÉ PAREDES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.733.081 y V-7.612.681, respectivamente. De otro lado, el llamado era para prestar servicios requeridos o en la oportunidad en que se presentaban, es decir, no se debía cumplir un horario, sino que se laboraba por el servicio u obra, lo cual podía ser cualquier día de la semana.

Ahora bien, a cambio de sus servicios recibía una contraprestación, como lo era el pago, que se ve reflejado en los recibos de pago consignados por las partes en conflicto, así como de informativa del Banco BANESCO.

Lo que es de destacar es que la parte demandada dedica parte de sus esfuerzos a demostrar que el demandante no estaba facultado para realizar el servicio de exequias, y señala en todo caso en la Audiencia de Juicio, y previo requerimiento del Juez, que ello no era en realidad útil a los efectos de lo controvertido. No obstante, lo antes señalado, se cree oportuno indicar que los servicios de exequias consisten en realizar oraciones con los familiares y demás dolientes y personas que acompañan en los actos de sepelio. Es una labor que desde el punto de vista civil, no está regulada para que sea efectuada por una persona envestida de alguna autoridad especial, más allá de sus conocimientos religiosos y su calidad humana en esos momentos de partida de un ser querido. Es así que incluso que en ocasiones se escoge a un familiar o amigo conocedor y de la confianza a los efectos de que guíe las oraciones pertinentes, e incluso, hiendo más allá pueda colaborar en los trabajos de preparación del cadáver. No obstante, desde el punto de vista eclesiástico, ello está regulado, y la Iglesia no paga a sus Acólitos por sus labores, lo que no excluye que los particulares puedan dar una contraprestación por el señalado servicio.

Se puede indicar que hay ciertos aspectos religiosos que conforme a la normativa civil son respetados, pero no tienen el valor propio que les da la Iglesia, verbi gratia, el matrimonio eclesiástico, el cual desde el año 1873, en el Gobierno del General Guzmán Blanco, no tiene valor, sino que fue sustituido por el matrimonio civil. En ese sentido, es de tenerse presente que los servicios de exequias religiosas fueron contratados por la empresa demandada, y era ésta la que pagaba por esos servicios, como la misma representación de la parte demandada finalmente reconoció en la oportunidad que se planeaba el traslado para realizar inspección judicial para constatar los pagos; y como además de desprende de las documentales referidas a cheques.

Cabe entonces preguntarse ¿será conforme a las leyes del hombre, no pagar por el servicio prestado? O será en todo caso ¿conforme a las leyes divinas o inspiradas por Dios?

De la primera interrogante, la regla es que por la prestación de servicios laborales se ha de remunerar, y se establece una excepción en los casos de servicios prestados a entes sin fines de lucro, cuando así lo dicten razones de orden ético o de interés social. A este respecto es de interés transcribir el contenido de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Subrayado y negritas agregadas por este Juzgador.)

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.

En la causa que nos ocupa no se plasma ninguna de las excepciones previstas en el señalado artículo 65 del texto sustantivo laboral, toda vez que la demandada es una sociedad mercantil que se beneficia del servicio que prestaba el hoy demandante; de modo que la respuesta jurídica apunta indefectiblemente en que el demandante adquirió derechos laborales en su prestación de servicios para con la empresa demandada, o lo que es lo mismo, que conforme a Derecho posee legitimación frente a la empresa en referencia para realizar el reclamo.

De otro lado, en lo que respecta a lo justo desde el punto de vista religioso, o desde el punto de vista divino, no corresponde a este juzgador, la competencia en materia eclesiástica, la cual posee sus propios Tribunales, empero si puede hacer a título de argumentación o fundamentación que desde el punto de vista de lo divino, sin que ello se confunda con lo eclesiástico, si se ha de dar “al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”, se cree justo el que la empresa demandada refrenda las obligaciones adquiridas para con el demandante, lo cual se traduce no sólo en los pagos que se realizaron, sino además lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados.
Se cree pertinente acá hacer transcripción de extractos de la Obra “TRATADO DE LAS LEYES Y DE DIOS LEGISLADOR”, del autor Francisco Suarez. En primer lugar, del Libro Quinto, denominado “Distintas Leyes Humanas Y sobre todo las Odiosas”; Capítulo Primero, de las “Distintas Leyes Humanas”:

“Distintas divisiones y denominaciones.- Los autores e intérpretes de ambos derechos (Canónico y Civil) traen distinta divisiones o, mejor dicho, denominaciones de las leyes humanas: por ejemplo, en el derecho canónico Graciano siguiendo a San Isidoro y a sus intérpretes; en el derecho civil, Papiano, Pomponio, Juliano, Ulpiano, el emperador Justiniano y sus intérpretes. De entre los teólogos trata largamente esta cuestión San Antonino y más brevemente Santo Tomás. (SUAREZ, Francisco.” Tratado de las Leyes y de Dios Legislador. Madrid. Edición Príncipe de Coimbra 1612. Año 1968 p.456)

De igual manera extracto de la misma obra, en su Libro Sexto, “Interpretación, cese y cambio de las Leyes Humanas”, Capítulo Primero del “Recto Método de Interpretación de las Leyes Humanas en su Legítimo Sentido”:

“Tres clases de interpretación de la Ley podemos distinguir según la Glosa del Digesto, el Parlermitano, Decio y Silvestre: la auténtica, la usual y la doctrinal.
(Omissis)
La citada Glosa añade otra clase de interpretación: la que se hace por sentencia del Juez. Pero ésta entra en la costumbre como se verá después en su propio lugar.” (Ob Cit. Libro VI. p.623, 624)

Es precisamente eso lo que hace el Juzgador, aplicar la normativa interpretada a un supuesto de hecho que se le plantea.

Constan pagos por la empresa demandada, apareciendo en los documentos el RIF J-30160957-3, que corresponde a la demandada, conforme a informativa del SENIAT (F. 130 al 133), sino además como admitió de manera expresa la representación de la demandada en fecha 15/07/2010, a raíz de lo cual se consideró innecesario realizar inspección judicial (F.122). Ahora bien, la empresa señala que no se ha de considerar como salario, sino como estipendio, y asimila el caso a los servicios prestados por sacerdotes. En efecto, aparece en actas recibos de los años 2005, 2006 y 2007, referentes a oficios religiosos prestados por el Padre Vidal Atencio.

Se observa que la tarea del demandante no es la de un sacerdote, cuyo estilo de vida, en cuanto a manutención, está vinculado a la Iglesia, y siendo que todo lo que recibe es para la misma. De ahí que las exequias u oficios religiosos que celebre un Padre o Sacerdote, deben ir sin duda alguna a las arcas de la Iglesia, y lo recibido en ese orden debe entenderse como estipendio.

Diferente es el caso del accionante, pues no depende en su manutención de la Iglesia, y como lo señala informativa de la Arquidiócesis, no recibe remuneración alguna (F.107)

Así las cosas la remuneración no es más que el salario percibido por el ciudadano Miguel Bozo, a cambio de la prestación de servicios (exequias u oficios religiosos), que ofrecía la demandada Abadía de las Mercedes, C.A. en sus contratos de servicio, como lo expresa la demandada en la Audiencia de Juicio, y se apoya en documental que consta en el folio 33 de la pieza principal, referida a ejemplar de Contrato de opción de compra venta a futuro en donde se lee “OFICIOS RELIGIOSOS-NOVENARIO”, servicios de los que se beneficiaba la sociedad demandada.

En tal sentido, en el caso sub examine, más allá de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de este Sentenciador aparecen los elementos de la relación laboral, es decir, la contratación por parte de la demandada, la prestación efectiva de servicio, en los lugares y horas señaladas por la empresa en referencia, la cancelación pecuniaria por la prestación del servicio. Y en suma no cabe duda de la existencia de la relación de tipo laboral.

De acuerdo a la demanda y la contestación, no se contradice en base a fechas o montos, sino la existencia de la relación laboral, y al no alegarse ni probarse lo contrario, en virtud de las cargas probatorias y el Principio In Dubio Pro Operario, se tiene como cierta la fecha de inicio y culminación, además del cargo, lugar de trabajo, horario variable, de lunes a domingos, y salario conforme al número de servicios que se prestaban. Así se decide.

Determinado lo anterior resta establecer la procedencia o no conforme a Derecho de los conceptos reclamados, y respectivamente el monto que corresponde de ser procedentes, y ello se hace como sigue:

Se afirma que la relación laboral se inició en fecha 05/02/2001 y culminó el 06/03/2009, es decir, duró por espació de 8 años y 1 mes. De esa relación reclama, por el concepto de ANTIGÜEDAD, señala la cantidad de Bs.F.22.969,00,. Reclama los INTERESES de la antigüedad, así como 16 días de ANTIGÜEDAD ADICIONAL (16 X Bs.F. 70,00), por la cantidad de Bs.F. 1.120,00. VACACIONES (descanso y bono), por la cantidad de Bs.F.16.240,00, desde el periodo 2001-2002 hasta el 2008-2009, ambos inclusive, para un total de 223 días por el salario diario de Bs.F.70,00. Por UTILIDADES, la cantidad de Bs.F.16.800,00, desde el periodo 2001-2002 hasta el 2008-2009, ambos inclusive, para un total de 240 días por el salario diario de Bs.F.70,00. Por concepto de INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT, reclama la cantidad de Bs.F.10.500,00 por indemnización POR DESPIDO INJUSTIFICADO (150 días x Bs.F.70,00); y por indemnización SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, el monto de Bs.F.4.200,00 (60 días x Bs.F.70,00). Por concepto de CESTA TICKET, reclama la cifra de Bs.F.40.370,00, y para ello utiliza el 0,25 de la unidad tributaria (U.T.) de la fecha, es decir, de Bs.F.55,00, que es de Bs.F.13,75, por el número de días acumulados que señala es de 2.936 (17 días del mes de febrero de 2001, y todos los días de todos los meses desde la señalada fecha hasta el 28 de febrero de 2009), por un monto de Bs.F. 40.370,00.

Se observa que todos los conceptos reclamados son conforme a derecho, pues son los normales que se generan en una relación laboral, conceptos estos, que la demandada no alegó haber pagado, ni que no se cumplían los supuestos de Ley, más allá de la negación de la relación de trabajo. Ahora bien, para precisar la procedencia de los conceptos en referencia con excepción de la cesta ticket es menester conocer el salario a emplear en cada concepto.

Respecto al salario, la parte demandante señala en el cuadro de cálculo de la antigüedad los salarios mes a mes, y al tiempo consigna documentales de la remuneración recibida, lo mismo hace la parte demandada, es decir, consigna documentales respecto a lo pagado. Al respecto se ha de tener presente que no hay discusión en que lo recibido por el demandante dependía de la cantidad de servicios prestados, es decir, la cantidad de servicios religiosos o exequias. Siendo ello así, evidente es que no se trata de un salario fijo, sino que el mismo varía según el número de servicios prestados. En ese sentido, dado que se indican salarios repetidos mes tras mes, seguidos de aumentos con igual característica, en el señalado cuadro de cálculo de la antigüedad, se desprende que son montos señalados por la parte actora, como el salario aproximado devengado mes a mes a lo largo de la existencia de la relación laboral.

Indica el demandante para el cálculo de los conceptos reclamados, unos salarios, que como puede observarse, son iguales en los 12 meses del año, y se diferencian por incrementos por año calendario, salvo en el año 2008 y los meses de enero y febrero de 2009, que son idénticos. No es verosímil, que siendo que la remuneración se cancele conforme al número de servicios prestados, que el salario sea igual mes a mes.

Al lado de la realidad señalada, se observa que del material probatorio, el actor consigna recibos desde el año 2004 al 2009, ambos inclusive, mientras que la parte demandada de los años 2005 al 2009, ambos inclusive. Se evidencia, de una parte, que no aparecen los recibos de los años 2001, 2002 y 2003. Pero además, al revisar los recibos consignados por las partes, se evidencia que hay unos que coinciden y otros no, es decir, ni la parte actora consigna la totalidad de recibos, ni la parte demandada.

De modo que ni están todos los años, ni están todos los recibos, necesarios para determinar los salarios devengados por la parte accionante. Es por ello que a través de una experticia complementaria del fallo, por un práctico con conocimiento en Contaduría pública, esto es un Profesional en el área de la Contaduría pública, se determinarán los montos pertinentes de los conceptos reclamados. Se hace referencia por separado estos conceptos y los de intereses, e indexación, como se verá ut infra.

Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.” (Subrayado de este Sentenciador).

En la presente causa se ha señalada la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine el salario y consecuentemente, los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado; y de otra parte, el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional. Para la experticia, el experto contable se ha de fijar en los lineamientos que se precisaran ut supra, tanto en los supuestos de hecho como en los supuestos de Derecho, que están referidas a los pertinentes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo. La designación del experto contable que será nombrado por el Tribunal, se efectuará en los mismos términos y condiciones indicados más adelante para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. El Experto ha de obtener la información de los archivos referentes a cheques, órdenes o formatos de servicio, o cualquier otro documento que halle en la sede de la empresa demandada. En ausencia de información pertinente a la fijación de salarios, se tomarán en cuenta los señalados en la demanda. Así se decide.

Por el concepto de ANTIGÜEDAD, la parte actora reclama la cantidad de Bs.F.22.969,00, señalando los salarios normales, las alícuotas de vacaciones y utilidades y el salario integral y antigüedad acumulada desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de febrero de 2009. Reclama los INTERESES de la antigüedad, sin especificar monto; así como 16 días de ANTIGÜEDAD ADICIONAL (16 X Bs.F. 70,00), por la cantidad de Bs.F. 1.120,00. Señala como salario normal, los siguientes: año 2001 la cantidad de Bs.F.400,00, en 2002, la cantidad de Bs.F.600,00; en 2003, el monto de Bs.F.900,00; en 2004, Bs.F.1.300,00; en 2005, la cantidad de Bs.F. 1.400,00; en el año 2006, Bs.F.1.500,00; en 2007, el monto de Bs.F.1.780,00; en enero de 2.008, el monto de Bs.F.2.100,00,; y lo mismo para enero y febrero de 2009.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de calcular la antigüedad, se debe calcular en base al salario integral devengado en el mes correspondiente por el trabajador de forma continua y permanente durante la prestación del servicio, lo cual está constituido por el salario básico diario, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

 Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x 15 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).
 Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x 7 Días Bono vacacional (más un día por cada año adicional) / 12 meses / 30 días).

Para el cálculo de la antigüedad ello se hace pasado el tercer mes de prestación de servicio, y para el caso sería a partir del 05/05/2001, y no desde la fecha de inicio el 05/02/2001. De igual manera, se puntualiza que pasado el segundo año de servicios (05/02/2003), se generan 2 días de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, los cuales se calculan en base al promedio del salario integral en el año inmediatamente anterior. En el mismo sentido, se generan los INTERESES de prestaciones sociales ordenados a calcular por quien juzga a través de un experto contable, tal y como se señala en la parte final del presente fallo, al promedio entre la tasa activa y pasiva de los 6 principales Bancos.

Los lineamientos, antes señalados han de ser seguidos como pautas por el experto contable, una vez precisado los salarios integrales generados mes a mes, a los efectos de que precise el monto procedente por este concepto. Así se decide.

- En lo que atañe a las VACACIONES (descanso y bono), la parte actora reclama la cantidad de Bs.F.16.240,00, desde el periodo 2001-2002 hasta el 2008-2009, ambos inclusive, para un total de 223 días por el salario diario de Bs.F.70,00. Esto conforme a los artículos 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días hábiles de disfrute, más un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 adicionales). Y conforme a los lineamientos del artículo 223 eisudem, 7 días de bono (más un día adicional por cada año hasta un máximo de 21), a razón de salario normal diario.

De otra parte, el artículo 225 del mismo texto sustantivo, señala el Derecho a las vacaciones fraccionadas lo cual opera por cada mes completo.

Así las cosas, el demandante tiene derecho a las vacaciones vencidas de los periodos 2001-2002, y así sucesivamente al periodo 2008-2009, empero respecto a las fraccionadas del periodo 2009-2010, en las que se laboró un mes, se observa que ellas no fueron peticionadas de manera clara, sin embargo, toda vez que entre los artículos que se citan como fundamento en la demanda aparece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interpreta por el in dubio pro operario, que también está incluida.

En lo que respecta a las Vacaciones, y en este concepto el descanso vacacional y el bono vacacional, se tiene que los mismos atienden no al año de ejercicio económico, sino que se computan desde la fecha de inicio de la relación laboral en adelante, año tras año. Así siendo que la relación laboral se inició en fecha 05/02/2001 y culminó el 06/03/2009, el primer periodo se cumplió el 05/02/2002, el segundo el 05/02/2003, y así sucesivamente, completándose ocho (8) años completos de vacaciones el 05/02/2009, y una fracción que va desde el 05/02/2009 al 05/03/2009.

Resulta menester señalar que aunque el salario varió en la duración de la relación laboral, se afirma que el salario a utilizar es el último salario devengado, pues ello es conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además cónsono con las previsiones jurisprudenciales.

De otra parte, es de notar que de acuerdo a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas.

Para ese primer periodo señalado (2001-2002), corresponderían 15 días hábiles de descanso vacacional que van desde el 05/02/2002 al 23/02/2002, dentro de ese periodo hay 2 domingos, como feriado de descanso, y 2 días feriados como son el 11 y 12 de febrero, aparte de los domingos señalados. Lo que da un total de 4 días adicionales. Estos días que se desprenden entre los de descanso y feriados en el periodo de vacaciones vencidas que se trate, se han de multiplicar por el último salario normal diario, que determinará el experto, para el calculo total del concepto en referencia que adeuda la demandada al accionante. Los lineamientos, antes señalados han de ser seguidos como pautas por el experto contable, una vez precisado él último salario promedio normal (último año inmediato), a los efectos de que precise el monto procedente por este concepto. Así se decide.

- Respecto al concepto de UTILIDADES, con fundamente en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada reclama la cantidad de Bs.F.16.800,00, desde el periodo 2001-2002 hasta el 2008-2009, ambos inclusive, para un total de 240 días por el salario diario de Bs.F.70,00.

Para el caso de las utilidades, se han de tener presente los siguientes lineamientos: Conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días de utilidades, y una cantidad mayor es carga del demandante, lo cual no fue demostrado en forma alguna, y que se ha de computar en base al promedio de salario devengado durante los 12 meses del respectivo ejercicio anual. Y esto en el entendido, de que las utilidades se computan por año de ejercicio económico, lo cual como regla coincide con año calendario, y ello no se encuentra desvirtuado. Así las cosas, el experto ha de precisar el salario normal promedio de cada año desde el 2001 hasta el 2009, y al obtenerlo, debe multiplicar los 15 días de utilidades de cada año indicado, siendo las del año 2009 utilidades fraccionadas. Y así se logrará la cantidad que por este concepto adeuda la parte demandada al accionante. Así se decide.

-De otro lado respecto al concepto de INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F.10.500,00 por indemnización POR DESPIDO INJUSTIFICADO (150 días x Bs.F.70,00); y por indemnización SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, el monto de Bs.F.4.200,00 (60 días x Bs.F.70,00).

Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, están previstas para los trabajadores que hayan sido despedidos sin justa causa, y se trate de relaciones de trabajo a tiempo indeterminado. En el caso sub iudice no hay nada que desvirtúe que la relación fue por tiempo indeterminado y que se realizó un despido sin justa causa. De modo que proceden los conceptos en referencia.

En lo que respecta a la Indemnización por despido injustificado, conforme al numeral 2 del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días por año hasta 150 días. Y siendo que la relación fue superior a 5 años, aplica la cifra tope de 150 días. Para la indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo al literal “d” del artículo in comento, corresponden 60 días, toda vez que la relación fue de más de 2 años y menos de 10 años. Ambas indemnizaciones se cancelan en base al último salario integral promedio anual, que se determine por la experticia, y logrado éste, se multiplicará por el número de días antes señalados; para obtener la cantidad que en definitiva adeuda la demandada por el concepto de las indemnizaciones en referencia, a la parte accionante. Así se decide.

- Para el caso de los de CESTA TICKET, reclama la cifra de Bs.F.40.370,00, que la empresa contaba con más de 20 trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y en ningún momento de ni manera total ni parcial la empresa cumplió con el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que conforme al artículo 6 de la señalada normativa, una vez culminada la relación laboral sin el disfrute del beneficio, le corresponde una indemnización y para ello utiliza el 0,25 de la unidad tributaria (U.T.) de la fecha, es decir, de Bs.F.55,00, que es de Bs.F.13,75, por el número de días acumulados que señala es de 2.936 (17 días del mes de febrero de 2001, y todos los días de todos los meses desde la señalada fecha hasta el 28 de febrero de 2009), por un monto de Bs.F. 40.370,00. Esto con independencia de las resultas de la experticia, en razón de la forma en que se planteó la defensa, aunado al principio in dubio pro operario.

Como se indicó previamente, el concepto de cesta ticket, a los efectos del cálculo, no depende del salario devengado, sino del valor de unidad tributaria, el número de trabajadores. En la presente causa, no se discute que la demandada posea más de 20 trabajadores, ni que el demandante gane menos o más de tres salarios mínimos, o cual en todo caso, no impide que la patronal de que se trate puede en todo caso cancelar el beneficio. No existiendo estas defensas, no corresponde al Juzgador suplirlas. Así las cosas, el concepto en referencia es procedente, y respecto al número de días a cancelar, no se alegó ni probó que el demandante no laborase todos los días de la semana, según se requirieran sus servicios. Y siendo que era carga de la parte demandada alegar y probar la no procedencia de lo pretendido, por cualquiera razón más allá de la negación de la relación laboral, y no lo hizo, es por lo que –se reitera- resulta forzoso, declarar la procedencia del concepto en referencia desde el 05/02/2001, hasta el 28/02/2009, periodo este que reclama la parte actora.

Y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cestas ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket que adeuda la parte demandada al demandante, se observan conforme a la jornada y tiempo de servicio, que la actora reclama, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 2.946 ticket (en el 2001 son 330 días, en el 2002, 2003, 2005, 2006, y 2007 son 365 días; y en los años 2004 y 2008 por ser bisiestos 366 días, y en el año 2009 son 59 días) a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 47.872,5, que adeuda la demandada al accionante. Salvo el aumento del valor de la Unidad Tributaria, sin que se haya cancelado el concepto en referencia, lo cual provocaría un nuevo cálculo por la variación de la Unidad tributaria Así se decide.

De seguida se analizará lo referente a los INTERESES y la INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad y cesta ticket. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 06/03/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad y excluido la cesta ticket, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

En lo que respecta los intereses de la antigüedad, vale decir, los intereses producidos en vigencia de la prestación de servicios, ellos conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son acreditados o depositados mensualmente y pagados de manera anual, al cumplirse cada año de servicio, salvo que el propio trabajador autorice capitalizarlos, mediante manifestación escrita, lo cual no aparece acreditado en las actas, y ni siquiera fue alegado. De modo que al adeudarse lo principal, no habiendo alegato ni prueba de pago, corresponde al actor los intereses generados durante la vigencia de la relación laboral. Para el cálculo de este concepto ello se hará a través de experticia complementaria del fallo en los mismos términos indicados para los intereses de mora en el párrafo anterior, con la excepción de las fechas toda vez que va desde el 05/06/201 al 06/03/2009. Así se decide.-


Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 06/03/209; mientras que para el resto de los conceptos procedentes (excluyendo la cesta ticket), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 20/10/2009; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO POZO QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO POZO QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., a pagar al ciudadano MIGUEL ANTONIO POZO QUINTERO, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo conforme a los lineamientos, señalados en la parte motiva, por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., a pagar al ciudadano MIGUEL ANTONIO POZO QUINTERO, la cantidad de Bs.F.47.872,50, por concepto de cesta ticket, salvo el aumento del valor de la Unidad Tributaria, sin que se haya cancelado el concepto en referencia, lo cual provocaría un nuevo cálculo por la variación de la Unidad tributaria; esto conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., a pagar al ciudadano MIGUEL ANTONIO POZO QUINTERO, la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se condena a la condena a la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., a pagar al ciudadano MIGUEL ANTONIO POZO QUINTERO, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en COSTAS, a la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano MIGUEL ANTONIO POZO QUINTERO, estuvo representado por su apoderado judicial ciudadano JUAN CARLOS BARRETO y NOEMI PARADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.691 y 51.991, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., estuvo representada por las profesionales del derecho CELIDA ZULETTA y ALBA SANTELIZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.786 y 46.694, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 133-2010.
La Secretaria,
NFG.-