Asunto: VP01-L-2009-002246.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandantes: JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, NERIO LEÓN, y LUIS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.213.441, 14.698.856, 10.434.511 y 11.662.271, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes PRIDE INTERNACIONAL COMPANÁ ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982,, bajo el N° 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N°15, Tomo 1020-A.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, referida al cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, NERIO LEÓN, y LUIS RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se observa que, el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.662.271, codemandante, debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL PARRA, consignó en fecha 05 de Octubre de 2010, diligencia constante de un folio útil, en la que manifiesta que desiste del procedimiento, y literalmente lo hacen en los siguientes términos:

“…desisto de el procedimiento que tengo iniciado en contra de la sociedad mercantil San Antonio Internacional, por el cobro de mora contractual. Es todo…”

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por el codemandante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)


Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado agregados por este Sentenciador)


Ahora bien, en el caso concreto, el codemandante, ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, se presentó asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.410.

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la parte codemandada, señala desistimiento del procedimiento, al respecto, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (05/10/2010, folio 228), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es menester que la demandada en la presente causa, esto es SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como condición sine qua nom, de el consentimiento en el desistimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, NIEGA Homologar el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por el codemandante LUIS RODRÍGUEZ, toda vez que NO consta la manifestación de la parte contraria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Se Niega la Homologación del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto por el codemandante LUIS RODRÍGUEZ, por no constar el consentimiento de la parte demandada, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, estuvo asistido por el profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.410. Y la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, está representada en la causa por los abogados ALEJANDRO FEREIRA y NANCY FERRER, inscritos en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 63.982, y 79.847.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

JOSELYN URDANETA


En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 131-2010.



La Secretaria




























NFG.-