REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Nº DE ASUNTO: VH21-R-2010-000001.-

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 10.082.685, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: IVAN PEROZO, MILEXY HERRERA, MIREILLE HERRERA, Y JOHANNE TOUMA FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35555, 105439, 105440 y 103463 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NÉSTOR MELENDEZ BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Conoce este Juzgado Superior del Trabajo en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA dictada en fecha 03 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual se declaró la incompetencia de ese Tribunal para conocer el presente asunto, y Declinó la Competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente a su criterio para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ NAVA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 10.082.685, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada Ciudadano NÉSTOR MELENDEZ BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 04 de octubre de 2010, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la Regulación de Competencia planteada por la Abogada MILEXY MILAGROS HERRERA MORALES en su condición de la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010.

REGULACIÓN DE COMPTENCIA.

Antes de emitir un pronunciamiento en cuanto al tribunal competente para conocer y sustanciar la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, esta Alzada considera necesario señalar que tal como se observa en las actas procesales, el día 20 de julio de 2010 el ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRIGUEZ NAVA portador de la cédula de identidad No. 10.082.685 intentó por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, una acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra el ciudadano NÉSTOR MELENDEZ BRACHO, por la cantidad de Bs. 178.025,78 en virtud de la relación laboral que mantuvo desde el día 03 de agosto de 2006 para la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS 4 COMPAÑÍA ANÓNIMA, legalmente constituida y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como PILOTO COMERCIAL de Avión ejecutando labores de Piloto y Supervisor de Personal que conformaban a tripulación, siendo el caso que en fecha 30 de mayo de 2009 se le notificó que tanto la empresa como la aeronave se iban a vender, sin embargo siguió prestando sus labores siempre bajo la subordinación del ciudadano NÉSTOR LUIS MELENDEZ RINCÓN o en su defecto bajo la subordinación del ciudadano NÉSTOR MELENDEZ BRACHO, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, devengando un salario básico de Bs. 333,33, a mediados del mes de junio del 2009 la empresa y la aeronave fue vendida, ante tal situación el ciudadano NÉSTOR MELENDEZ BRACHO le manifestó que continuara trabajando en las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo y con el mismo salario y las mismas funciones habiendo una sustitución de patrono; así pasaron las cosas hasta que el día 06 de diciembre de 2009 estando en su casa de habitación ubicada en la ciudad y municipio de Cabimas del Estado Zulia recibe una llamada telefónica recibe una llamada del ciudadano NÉSTOR MELENDEZ BRACHO informándole que hasta ese día trabajaba y que además no tenia dinero para cancelarle el pago de sus prestaciones sociales, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, cuatro (04) meses y tres (03) días; en consecuencia reclamó los siguientes conceptos y cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período desde el 03/12/2006 al 03/02/2007 corresponden 15 días a razón del salario integral de Bs. 150,00 resulta la cantidad de Bs. 2.250,00; para el período desde el 03/02/2007 al 03/08/2007 corresponden 30 días a razón del salario integral de Bs. 300,00 resulta la cantidad de Bs. 9.000,00; para el período desde el 03/08/2006 al 03/08/2008 corresponden 62 días a razón del salario integral de Bs. 250,00 resulta la cantidad de Bs. 15.500,00; para el período desde el 03/08/2008 al 03/12/2008 corresponden 20 días a razón del salario integral de Bs. 250,00 resulta la cantidad de Bs. 5.000,00; para el período desde el 03/12/2008 al 03/12/2009 corresponden 64 días a razón del salario integral de Bs. 416,66 resulta la cantidad de Bs. 26.666,24. Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo para el período 2006-2007, corresponden 15 días a razón del salario básico de Bs. 333,33 resulta la cantidad de Bs. 4.999,95. Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para el período 2006-2007, corresponden 07 días a razón del salario básico de Bs. 333,33 resulta la cantidad de Bs. 2.333,31. Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo para el período 2007-2008, corresponden 16 días a razón del salario básico de Bs. 333,33 resulta la cantidad de Bs. 5.333,28. Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para el período 2007-2008, corresponden 08 días a razón del salario básico de Bs. 333,33 resulta la cantidad de Bs. 2.666,64. Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo para el período 2008-2009, corresponden 17 días a razón del salario básico de Bs. 333,33 resulta la cantidad de Bs. 5.666,61. Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para el período 2008-2009, corresponden 09 días a razón del salario básico de Bs. 333,33 resulta la cantidad de Bs. 2.999,97. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 06 días a razón del salario básico de Bs. 333,33 resulta la cantidad de Bs. 1.999,98. Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo para el período 2006-2007, corresponden 3,33 días a razón del salario básico de Bs. 333,33 resulta la cantidad de Bs. 1.111,10. Utilidades Anuales: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para el período 01/01/2009 al 06/12/2009, corresponden 90 días a razón del salario básico de Bs. 333,33 resulta la cantidad de Bs. 29.999,70. Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días a razón del salario integral de Bs. 416,66 resulta la cantidad de Bs. 37.499,40. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días a razón del salario integral de Bs. 416,66 resulta la cantidad de Bs. 24.999,60. Adicionalmente reclamó la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales.

En fecha 22 de julio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas luego de haber revisado el libelo de demanda se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte actora que expresara con claridad lo siguiente: 1) Indicar si la empresa demandada tiene sede o sucursales en la jurisdicción de este tribunal; 2) Aclarar conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque considera competente a los tribunales del Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Cabimas para conocer del presente asunto y 3) Aclarar la dirección de manera detallada donde debe ser notificada la parte demandada. En consecuencia, se le insto a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales a subsanar las omisiones antes indicadas, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declararía la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo caso, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas en fecha 29 de julio de 2010, la abogado en ejercicio MILEXY HERRERA, actuando en su condición de apoderada judicial del la parte actora, presentó escrito de subsanación aclaro que su representado intentó la acción contra el ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es una persona natural y no una persona jurídica y que SERVICIOS AERONAUTICOS 4 COMPAÑÍA ANÓNIMA, es un patrono sustituto. En segundo lugar que el ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO es la parte patronal que no tiene sede principal o sucursal en la jurisdicción del tribunal. En tercer lugar que tal como señala en la demanda su representado comenzó con la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS 4 COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio legal en la Ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como piloto comercial, prestando servicio en la Ciudad de Maracaibo, como en otras Ciudades del territorio Nacional, lo cual se mantuvo hasta que la aeronave que piloteaba fue vendida al ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO, el cual absorbió la labor de representación y pagándole el salario correspondiente, manifestando entre otras cosas que el día 06-12-09, aproximadamente a las 9:00 a.m., su representado recibió una llamada del ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO, donde le manifestó sin justificación alguna que ya sus servicios ya no eran requeridos y que no tenia dinero para cancelar sus salarios y prestaciones sociales, y que su representado en esos momento se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. (Subrayado y resaltado nuestro).

En tal sentido se impone esta Alzada analizar la materia objeto de la controversia y las disposiciones legales sobre los órganos a quienes les este atribuido su conocimiento, para concluir sobre la competencia o no por razón del territorio.

Así las cosas tenemos que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.

Sobre la base de los antes expuesto, resulta evidente que existen “cuatro fueros electivamente concurrentes” como los nombra el Dr. Henríquez La Roche en su libro, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, y que además son “a decisión del demandante”, así es que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.


Ahora bien, en el caso de autos tenemos que según alega el propio actor ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRIGUEZ NAVA, en su libelo de demanda, el día 06-12-09, aproximadamente a las 9:00 a.m., recibió una llamada del ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO, donde le manifestó sin justificación alguna que ya sus servicios ya no eran requeridos y que no tenia dinero para cancelar sus salarios y prestaciones sociales, y que en esos momento se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por lo que consideró que el lugar donde se pudo fin a la relación laboral fue en el Municipio Cabimas por lo que los tribunales competentes a su criterio son los del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

En cuanto a este punto, quien juzga, debe señalar que evidentemente la forma de culminación de la relación laboral que alega el demandante y que hoy nos ocupa es atípica, toda vez que la finalización de la misma según sus propios alegatos fue a través de una llamada telefónica que le hiciera el ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO, encontrándose en esos momentos el accionante en su casa de habitación ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; ahora bien, en este tipo de finalización de la relación laboral se corre el riesgo de que el lugar ultimo donde se presto servicio, o donde se encuentra el patrono y trabajador o estén en la misma jurisdicción de un tribunal determinado, por lo que habría de determinar en todo caso con pruebas precisas no sólo el lugar donde se encontraba el patrono cuando realizó la llamada sino el lugar donde se encontraba el trabajador cuando recibió la llamada.

Evidentemente determinar tales circunstancias de hecho resulta para esta Alzada una labor muy cuesta arriba en virtud de la comunicación móvil que impera en las redes de telecomunicaciones; siendo ello así y en virtud que no existe certeza en cuanto al lugar donde se puso fin a la relación laboral en virtud de la forma atípica en que culminó la misma, debe esta Alzada hacerse de las demás premisas que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de determinar el tribunal competente por el territorio que debe conocer de la presente causa.

En tal sentido se debe considerar que se evidencia del propio libelo de demanda presentado por el accionante, que la empresa para la cual prestaba sus servicios y el domicilio del ciudadano para el cual prestó servicios en virtud de la sustitución patronal alegada, está localizado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así mismo, alegó la parte actora que prestó sus servicios en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia desde donde volaba hacia otros ciudades del territorio nacional, por lo que se presume que ha sido en esa ciudad donde se celebró el contrato.

Siendo ello así, y de conformidad con la disposición legal antes transcrita, observa la Alzada que en el presente caso, al tener como domicilio la persona demandada el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y habiendo sido suministrada la prestación del servicio por parte del trabajador en ese mismo municipio, lo cual está establecido en uno de los supuestos que establece la norma para atribuir la competencia por el territorio en los Juzgados que han de conocer el asunto y como bien lo señala la doctrina el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, considera esta Alzada que el Juzgado competente por el territorio para conocer del presente asunto lo son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción por cobro de prestaciones sociales son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para lo cual se ordena remitir el original de la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. ASÌ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción por cobro de prestaciones sociales son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se ordena remitir el original de la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

TERCERO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil diez (2.010). Siendo las 02:49 p.m. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA/nbn.-
Asunto. No. VH21-R-2010-000001.-
Resolución: PJ00820100000169.-