REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010 -000146.-
PARTE DEMANDANTE: CLIVER JAVIER BOZO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.602.545 y domiciliado en, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE PAEZ MELENDEZ, SILVANA PAONCELLO MANCINI, y GABRIELLA PAONCELLO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.77.731, 82.680 Y 126.753, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A (CISLATO C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de julio de 1982, bajo el numero 113, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL: JOANDERS HERNÁNDEZ, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRES FEREIRA y LUIS ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.872, 79.847, 117.288 Y 120.257, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: CONTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A (CISLATO C.A).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano CLIVER JAVIER BOZO LAREZ, contra la empresa CONTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A (CISLATO C.A.) la cual fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.
El día 12 de julio de dos mil diez (2010) siendo las once (11:00) de la mañana se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En vista que la incomparecencia de la parte demandada CONTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A (CISLATO C.A.), el juzgador de primera instancia declaró como consecuencia jurídica de presumir como ciertos los hechos alegados por la parte demandante ciudadano CLIVER JAVIER BOZO LAREZ, en contra de la empresa CONTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A (CISLATO C.A.).
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la empresa demandada recurrente señaló que el motivo de su apelación versa sobre la irregularidad con que fue notificada la empresa CISLATO, puesto que la empresa en los actuales momentos no se encuentra laborando en su sede que se encuentra ubicada en Bachaquero, porque ésta cerrada, para muchos de los trabajadores se hace imposible practicar la notificación, la representación judicial del demandante practico la notificación en la residencia de la madre de los representantes de la empresa, por lo que considera que esa notificación fue infructuosa ya que en ningún momento la madre de PAOLO y MARÍA LA TORRE se encuentra como accionista o asociada de la empresa demandada, razón por la cual solicita al tribunal que se reponga la causa la estado de la notificación de la demandada toda vez que la misma no fue notificada como lo indica el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que como bien lo señala la representación judicial de la parte demandada la sede de la empresa ubicada en Mene Grande de encuentra cerrada, y por ello a los trabajadores se les hace imposible notificarla, sin embargo ella sigue trabajando de forma informal en varias partes y mantiene una oficina en la ciudad de Maracaibo atendida por la ciudadana MARÍA LA TORRE y su mama esta estaba allí ese día, de todas maneras consta en actas que fue notificada en la sede de la empresa, y se trató de hacer la notificación a través de sus apoderados judiciales porque es un hecho notorio cuales son los apoderados de la empresa pero los tribunales de primera instancia se negaron a que se les notificara, y vista la premura y en vista que se avecinaba la prescripción de la acción decidieron notificar a través de la notaría como en efecto fue realizada; en otro orden de ideas señalo que la parte demandada lo que en realidad solicita es la nulidad de la notificación practicada en Maracaibo, pero por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las nulidades de un acto procesal se debe tomar en cuenta el artículo 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil el cual señala tal como lo ha señalado el Profesor Cuencas que existen dos (02) momentos para solicitar la nulidad, una antes de la contestación de la demanda y otra posterior en la cual la parte si no asistió al acto de contestación lo puede hacer en la primera oportunidad que actué en el procedimiento laboral, con base a esas dos (02) oportunidades la demandada debía solicitar la nulidad en la primera oportunidad que se hizo presente en autos que fue el 26 de julio de 2010 cuando presentó el poder y una sustitución de poder, por lo que si hubo algún vicio en la notificación el mismo quedó subsanado al no haber sido atacado en la primera oportunidad, inclusive en la Audiencia Preliminar las partes estaban presentes en la Sala de Usuario y se les preguntó si querían entran y ellos dijeron que no.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada al momento de justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar no alega un caso fortuito o de fuerza mayor como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que alega que el motivo de su apelación versa sobre la irregularidad con que fue notificada la empresa CISLATOS, puesto que la empresa en los actuales momentos no se encuentra laborando en su sede que se encuentra ubicada en Bachaquero, porque ésta cerrada, para muchos de los trabajadores se hace imposible practicar la notificación, la representación judicial del demandante practico la notificación en la residencia de la madre de los representantes de la empresa, por lo que considera que esa notificación fue infructuosa ya que en ningún momento la madre de PAOLO y MARÍA LA TORRE se encuentra como accionista o asociada de la empresa demandada, razón por la cual solicita al tribunal que se reponga la causa la estado de la notificación de la demandada toda vez que la misma no fue notificada como lo indica el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, quien juzga considera necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto a la notificación de la parte demandada a la luz de lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas tenemos que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. (omisis) Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
Es de notar que el artículo ante trascrito resalta el uso del término notificación en lugar de la tradicional citación tan usada en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta importante señalar que la notificación es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento a una de las partes del contenido de alguna decisión judicial, entregándole a dicha parte una copia de la decisión objeto de notificación, más concretamente la notificación que señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el acto por medio del cual el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo hace del conocimiento al demandado del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar.
De esta manera tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cambió el termino citación por el termino de notificación por cuanto a la luz del viejo sistema se presentaron una serie de retardos procesales por cuanto los empleadores manipulaban de alguna forma la citación para que el trabajador ante la dificultad que generaba la citación del patrono desistieran de sus demanda, o para que la acción del trabajador prescribiera en el ínterin de la notificación del patrono.
Es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcó la pauta al cambiar el término citación por el término notificación, con lo cual se le garantiza al trabajador accionante el derecho al debido proceso por cuanto la notificación no estriba de tantos requisitos formales como lo establecía la extinta citación, y que a los efectos de la notificación basta con que el Alguacil del tribunal fije a la puerta de la sede de la empresa un cartel donde se especifique el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y que a su vez le entregue una copia del mismo al empleador o que lo consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia para que el demandado se considere notificado para la celebración de la audiencia preliminar.
En atención a lo antes expuestos esta Alzada debe necesariamente revisar las actas procesales a fin de determinar si la notificación realizada a la empresa demandada CONTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A (CISLATO C.A.) en fecha 15 de junio de 2010 a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se practicó según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente debe revisar esta Alzada si dicha notificación en válida a los efectos de considerarse notificado al patrono a la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, es de observar que el parágrafo único del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de que la notificación pueda gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal; en atención a ello el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 24 de mayo de 2010 (folio 68) acordó la notificación a través de ésta vía para proceder a notificar a la demandada, en consecuencia ordenó “librar cartel de notificación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA, (CISLATO C.A.), domiciliada en la siguiente dirección: en la Calle 78 con Avenida 3Y, Residencias Salto Ángel, Apartamento 5A, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos PAOLO LA TORRE MEJIAS y/o MARIA LA TORRE, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, asímismo se le indica que deberá de fijar un cartel en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia al empleador o consignándole en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiera. Igualmente, deberá de dejar constancia de los datos relativos de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos lapsos comenzarán a transcurrir a partir de que conste en actas la certificación que haga la Secretaria de este Tribunal de la consignación que realice dicha parte de la notificación practicada por dicha Notaría”. (Subrayado nuestro).
En tal sentido es de observar que según lo establecido mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, el tribunal de primera instancia indicó, tal como lo señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se debía fijar un cartel en la puerta de la sede de la empresa, entregándosele una copia al empleador o consignándole en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiera, por lo que corresponde a este tribunal de Alzada verificar si en la notificación práctica a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CISLATO C.A.), se cumplió con lo ordenado por el tribunal, lo que además resulta en requisito de procedencia establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de la válida notificación.
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Alzada que según consta en los folios 80 al 87de la presente causa, el día 15 de junio de 2010 la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se trasladó y constituyó en la Calle 78 con Avenida 3Y, Residencias Salto Ángel, Apartamento 5A, local donde funciona la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA, (CISLATO C.A.), a los fines de practicar la notificación de la mencionada empresa, en la persona de los ciudadanos PAOLO LA TORRE MEJIAS en su condición de propietario o la ciudadana MARIA LA TORRE con el carácter de Vicepresidente, dicho notario público dejó expresa constancia del contenido de la notificación judicial ordenando dejar constancia de la presente actuación en el Libro Diario de la Notaría y dejar copia de lo actuado, de la solicitud y de la notificación en manos de los citados, así como dejar otra copia en el Libro de comprobante de la notaría; así mismo se evidencia una nota al pie del citado donde se señala “Se encontraba presente la ciudadana LIVIA MEJIAS C.I. 3.739.530 se negó a firmar”
Ahora bien, en cuanto a la exposición del notario, quien juzga debe señalar que en efecto el cartel de notificación no fue entregado al empleador o consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, así como tampoco se evidencia que se haya fijado un cartel en la puerta de la sede de la empresa; en consecuencia quien juzga debe señalar que según la exposición realizada por el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no se cumplieron a cabalidad los lineamientos acordados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante auto fecha 24 de mayo de 2010, cuyos lineamientos viene acordados por imperativo legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual esta Alzada debe concluir que la notificación practicada no cumplió con su finalidad la cual era que la empresa demandada tuviera conocimiento del juicio instaurado en su contra y garantizarle el derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandante señaló que la parte demandada lo que en realidad solicita es la nulidad de la notificación practicada en Maracaibo, pero por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las nulidades de un acto procesal se debe tomar en cuenta el artículo 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil el cual señala tal como lo ha señalado el Profesor Cuencas que existen dos (02) momentos para solicitar la nulidad, una antes de la contestación de la demanda y otra posterior en la cual la parte si no asistió al acto de contestación lo puede hacer en la primera oportunidad que actué en el procedimiento laboral, con base a esas dos (02) oportunidades la demandada debía solicitar la nulidad en la primera oportunidad que se hizo presente en autos que fue el 26 de julio de 2010 cuando presentó el poder y una sustitución de poder, por lo que si hubo algún vicio en la notificación el mismo quedó subsanado al no haber sido atacado en la primera oportunidad.
En cuanto a este punto es de observar que las normas en materia de notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituyen normas de orden público que requiere de formalidades básicas destinadas a garantizar el pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa, lo cual indica que al existir alguna irregularidad en la forma como fue practicada la notificada, el juzgador puede aún de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que en la misma se ha lesionado el derecho de alguna de las partes o de terceros; en consecuencia quien juzga debe señalar que en virtud que en la exposición realizada por el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la notificación practica en fecha 15 de junio de 2010 a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA, (CISLATO C.A.), no se cumplieron a cabalidad los lineamientos acordados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante auto fecha 24 de mayo de 2010, cuyos lineamientos viene acordados por imperativo legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada debe concluir que la notificación practicada no cumplió con su finalidad la cual era que la empresa demandada tuviera conocimiento del juicio instaurado en su contra y garantizarle el derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara la Nulidad de la Notificada practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de junio de 2010 a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA, (CISLATO C.A.), y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones procesales sucesivas como lo son: Certificada de la Notificación realizada en fecha 22 de junio de 2010; Acta de Asignación de Asuntos por Sorteo de fecha 12 de julio de 2010; Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de julio de 2010 celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; Auto de fecha 13 de julio de 2010 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual ordena incorporar a las actas respectivas las pruebas consignadas por la parte demandante y Sentencia de fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponde fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de librar nueva notificación a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA, (CISLATO C.A.) por considerar que la misma se encuentra a derecho en virtud de su asistencia a la celebración de la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa, lo cual lo pone en conocimiento del juicio instaurado en su contra. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 19 de julio de 2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponde fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 19 de julio de 2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponde fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha siendo las 12:59 p.m. se publicó el fallo que antecede.-
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DGA/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000146.
Resolución número: PJ0082010000166.
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