REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.
Cabimas, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP21-R-2010-000142.
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.432, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO GARCÍA PRADA, NOE ÁVILA MEDINA, ESLINEIDYS REYES, MACK BARBOZA, ALONSO SOTO, MARÍA HERNÁNDEZ, KENDRINA TORRES y JESÚS ENRIQUE LIZARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 35.007, 108.504, 110.736, 107.695, 114.749, 114.723, 108.575 y 104.729, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO STINSA, constituido por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2006, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 64 de los libros respectivos, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio autónomo Miranda del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS GIMENES y RAFAEL MORALES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 29.164, 142.969 y 142.970, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en la cual se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA en contra del CONSORCIO STINSA.
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha: 30 de julio de 2010, con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se verificó que en fecha: 15 de octubre de 2010 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral de Cabimas, diligencia suscrita por la parte demandada CONSORCIO STINSA, debidamente representada por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, y el ex trabajador demandante ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, asistido por el profesional del derecho NOE ÁVILA MEDINA, a los fines de consignar una diligencia constante de UN (01) folio útil en la cual ambas partes expusieron: “Yo, EUGENIO ACOSTA, plenamente identificado en actas, en nombre y representación del “CONSORCIO STINSA”, hago entrega en este acto al ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, antes identificado, de Un (01) Cheque emitidos por mi representada, girados en contra del Banco del tesoro; Número de cuenta 0163-0303-85-3032000402, signado con el Nro. 11000330 de fecha 13 de Octubre de 2010, emitido por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.871,00), a favor del ciudadano NELSON ÁVILA, antes identificado, entrega del cheque ésta que se realizara a fin de cancelarle al referido ciudadano la cantidad condenada en este procedimiento signado con el Nro. 21-L-2009-601, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y así dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en esta causa a su favor, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2010, y que fuera Apelada por el Demandante, correspondiéndole a este Digno Tribunal conocer de la misma a través del expediente signado con el N°: VP21-R-2010-000124. En este mismo acto el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, antes identificado, declara que recibe en este acto el cheque antes descritos y acepta la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.871,00), que le cancela el referido Consorcio por concepto del pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados en este Procedimiento, no quedándole a deber nada ni por estos ni por ningún otro concepto, cancelándome con esto lo que me adeuda el Consorcio. Así mismo, ambas partes solicitan que dicho Convenimiento de pago sea Homologado por este Órgano Jurisdiccional y se le dé el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo definitivo de éste expediente. Es todo”.
Ahora bien, verificado por este Tribunal Superior que las partes intervinientes en el presente asunto manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en virtud de las cantidades ofrecidas por la parte demandada a la actora y por las cantidades aceptadas por ésta (demandante), por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho en atención al caso planteado en los autos.
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN CON RELACIÓN AL DESISTIMIENTO
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y de la demandada de cualquier recurso o medio de ataque, actos que resultan irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, ya que si bien es cierto que el trabajador demandante ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS en fecha 16 de julio de 2010, no obstante, presentó Convenimiento con el fin de poner fin al presente procedimiento, lo mismo acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes; motivo por el cual al haber realizado dicho convenimiento las partes que intervienen en el presente asunto, resulta a todas luces inoficioso entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto, dado que no existe intereses de la parte demandante recurrente en los autos de la revisión del fallo apelado, por cuanto las partes en conflicto pusieron fin al presente litigio de forma voluntaria y libre de constreñimientos, motivo por el cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:
1.- Sobre la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado por las partes en fecha: 15 de Octubre de 2010, tal como se observa de la diligencia que corre inserta en el presente asunto al folio Nro. 166 de la Pieza Principal, y ordenándose a su vez el archivo del presente expediente dado el cumplimiento total de la obligación por parte de la Empresa demandada verificado en los autos.-
Se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, es decir, de la homologación del convenimiento celebrado entre las partes que intervienen en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el trabajado demandante NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, en contra de la decisión de fecha: 16 de Julio de 2010, dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrentes en virtud de lo expresado en el particular anterior.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 01:24 p.m. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 01:24 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede. –
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
YSF/DG/mc.-
Asunto: V2P1-R-2010-000142.-
Resolución número: PJ0082010000178.
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