REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000140.-

PARTE DEMANDANTE: JAIRO SÁNCHEZ CAÑAMO y ALFREDO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.468.856 y V.- 15.552.367, domiciliados en el Municipio autónomo Miranda del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: ANDREA RAMÍREZ MUDAFAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 99.950.-

PARTE DEMANDADA: SANI RENT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 23, Tomo 36-A; y COSEGAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 24, Tomo 36-A; ambas domiciliadas en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO FERNANDO HERNÁNDEZ BESEMBEL, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO y LUÍS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.376, 91.243 y 9.189, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SANI RENT C.A., y COSEGAR C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones correspondientes al juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siguen los ciudadanos JAIRO SÁNCHEZ CAÑAMO y ALFREDO BRITO en contra de las sociedades mercantiles SANI RENT C.A., y COSEGAR C.A., en virtud del recurso de apelación intentado por las Empresas co-demandada en contra de la decisión dictada en fecha: 12 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Apelación no comparecieron las Empresas co-demandadas recurrentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por lo cual en fecha: 07 de octubre de 2010, este Juzgado Superior dicto fallo mediante el cual declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por las Empresas co-demandadas, resultando firme el fallo apelado a fin de su correspondiente ejecución por ante el Tribunal correspondiente.

Posteriormente el día 13 de octubre de 2010, siendo la 01:29 p.m., la representación judicial de las Empresas co-demandadas, representadas por el abogado en ejercicio PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, así como la parte co-demandante debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA RAMÍREZ MUDAFAR, suscribieron un Acta Transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual las sociedades mercantiles SANI RENT C.A., y COSEGAR C.A., ofrecieron a los ex trabajadores demandantes ciudadanos JAIRO SÁNCHEZ CAÑAMO y ALFREDO BRITO, las cantidades de DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.085,00), y DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.887,00), respectivamente, por todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, aceptando los demandantes el ofrecimiento realizado por las demandadas, acordando las partes que la cancelación de dichas cantidades sería de la siguiente forma: la suma de DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.085,00), correspondiente al ciudadano JAIRO SÁNCHEZ CAÑAMO, en esa misma fecha 13 de octubre de 2010; y la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.887,00), correspondiente al ciudadano ALFREDO BRITO, en dos pagos, el primero de ellos por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.887,00), en esa misma fecha 13 de octubre de 2010, y el segundo por la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), el día 15 de noviembre de 2010.

Al verificar la situación anteriormente detallada, resulta evidente que las partes modificaron los términos de la sentencia dictada por la Primera Instancia que resultó firme dado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, por cuanto al haber realizado las partes recíprocas concesiones para dar por terminado el litigio laboral, modificaron la decisión dictada en fecha: 12 de junio de 2010 por el Juzgado de la recurrida, en este sentido, resulta importante señalar:

Que el procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo. En él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, desistimiento y la perención de la instancia.

Así tenemos que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, conocidos también como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Ahora bien, siendo que la figura de la transacción implica un acto de disposición que las partes han acordado libremente, ello lleva consigo la existencia de la voluntad de abandonar la tutela judicial solicitada, originando en consecuencia, la extinción del proceso.

En este mismo orden de ideas el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia… (Subrayado nuestro)

Ahora, bien tales acuerdos realizados por las partes ameritan que sean verificados por los Jueces Laborales, a fin de proteger cada uno de los derechos constitucionales en conflicto, profundizando el órgano de administración de justicia en el deber de verificar que en todos y cada uno de los acuerdos que pudieran realizar las partes mediante autocomposiciones procesales cumplan los requisitos exigido por la Ley, siendo un deber formal de los tribunales de Instancia acatar los principios procesales y en especial los relativos a la jurisdicción, que comprende la sustanciación y decisión de los asuntos bajo su conocimiento, en tal sentido, quien Juzga debe cuidar el Principio de la doble instancia, mediante cual se garantiza que toda decisión que sea dictada por la primera instancia sea revisada por la Alzada, es decir, confiere el derecho a toda persona que es juzgada, el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, de lo decidido por el Juez natural, motivo por lo cual al verificarse el acuerdo celebrado por las partes que integran el presente asunto, el mismo debe ser revisado a fin de realizarse el correspondiente pronunciamiento sobre la homologación del mismo por el tribunal de la primera instancia que comprendió la sustanciación y decisión del presente asunto judicial, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva que tienen las partes consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la respuesta celere y efectiva de los órganos judiciales. Así se decide.-

Cabe destacar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo referente a la homologación de la transacción, señalando “que luego de celebrado el acuerdo transaccional entre las partes, el juez homologará el mismo verificando que la materia sobre la cual versa se encuentre a derecho conforme a las especificaciones de ley, y la capacidad de las parte.

En tal sentido, al respecto vale acotar que los Jueces en materia laboral al momento de homologar una transacción deben acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-01-2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual indica:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Ahora bien, en virtud del acuerdo transaccional suscrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por las Empresas demandadas al ofrecer cancelar a los demandantes las cantidades de DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.085,00), y DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.887,00), respectivamente, y por los ciudadanos JAIRO SÁNCHEZ CAÑAMO y ALFREDO BRITO al aceptar el ofrecimiento realizado por las Empresa co-demandadas, con el fin de poner fin al presente litigio, libres de constreñimientos, obliga a esta Alzada como deber inquebrantable y de garantía constitucional, en velar por las declaraciones de voluntad de las partes, con el objeto de que el Juzgado de Primera Instancia que tuvo bajo su conocimiento y decisión el presente asunto, proceda a realizar la aprobación o no del autocomposición procesal (transacción) realizado por las partes por ante esta Segunda Instancia, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

1.- La HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha: 13 de Octubre de 2010 la cual corre inserto en el presente asunto a los folios Nros. 09 al 13 de la Pieza Principal Nro. 02, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para la aprobación o no del mismo.

En virtud de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en líneas anteriores.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

PRIMERO: La remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo se pronuncie sobre la homologación o no del acuerdo transaccional celebrado por las partes en el presente asunto.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 ORDINAL TERCERO Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 11:39 a.m. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 11:39 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Tribunal Superior deja constancia expresa que se dictó y publicó el fallo que antecede. –


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA



YSF/MC.-
Asunto: VP21-R-2010-000140.-
Resolución número: PJ0082010000176.-