LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes veintiséis (26) de Octubre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000006
“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA”

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS MARIA FERNANDEZ, NESTOR NAVA, CIRA MENDEZ y GILBERTO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.661.022, 4.827.636, 3.831.096 y 3.378.588, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO SOTO y JULIA E. QUINTERO FERRER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 72.701 y 55.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MORENO FRANCO, IVONNE PAZ MONTERO, ZARELDA TORRES DE BARRADAS, ANA CAROLINA MORAN, y KAREN COVA LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 62.605, 20.210, 4.953, 105.892, y 79.843, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


Subieron los autos ante este Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos MARIA FERNANDEZ, NESTOR NAVA, CIRA MENDEZ y GILBERTO MARQUEZ, en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO; Juzgado que declaró: PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN RELACION A LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS MARIA FERNANDEZ, NESTOR NAVA y GILBERTO MARQUEZ, Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA; IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RELACION A LA DEMANDANTE CIUDADANA CIRA MENDEZ Y EN CONSECUENCIA PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA INCOADA POR DICHA CIUDADANA CONTRA LA CORPORACION ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.010, donde la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso, que apela de todo lo que no le favoreció, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. No compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde la parte demandante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora, que comenzaron a prestar servicios ininterrumpidos en la Corporación Alcaldía de Maracaibo anteriormente denominada Consejo Municipal, como obreros, devengando un salario de Bs. 588,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., en la Dirección de Obras de la Alcaldía de Maracaibo. Que en fecha 20 de junio de 2006 se acogieron al régimen de Pensión Convencional de Jubilación por encontrarse cubiertos los extremos de antigüedad en el servicio y años de edad, a que se refiere la cláusula 44, literal “a” de la Convención Colectiva Vigente que ampara a los obreros de la Corporación Alcaldía de Maracaibo. Que hasta la presente fecha no han recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme lo establece la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo. Que desde el mes de junio 2005 hasta la fecha de la Jubilación en el mes de junio 2006, la Corporación dejó de cancelarles el derecho de Cesta Tickets, y únicamente le abonaron la cantidad de Bs. 600,00. Que no les han cancelado el aumento del 15% para el presente año, a lo cual alegan que tienen derecho conforme a lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva. En lo que refiere a los intereses de prestaciones sociales, adujeron que nunca le fue cancelada la totalidad de los mismos, ni el Bono de Transferencia, ni el Bono de Compensación. Que a todo eso se le debe descontar el plazo otorgado por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no mayor a 5 años para el cumplimiento de esta obligación, es decir, alega que existe un retraso de 4 años, en el pago que les han debido efectuar inmediatamente. Que la ciudadana MARIA FERNANDEZ ingresó el 09 de diciembre de 1981 y egresó por motivo de Jubilación el 27 de junio de 2006. Que además de los conceptos antes descritos, reclama: a) Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.381,00; b) Compensación por Transferencia, Bs. 343, 20 (sobre dichas cantidades reclama 4 años de intereses, después de haber sido notificado de la jubilación); c) Por concepto de Cesta Tickets, Bs. 1.852,00 y d) Aumento contractual del 20%, lo que hace un total de Bs. 614,00. Que el ciudadano NESTOR NAVA, ingresó el 08 de agosto de 1981 y egresó por motivo de Jubilación el 27 de junio de 2006, reclamando: a) Antigüedad Bs. 1.228,60; b) Compensación por Transferencia Bs. 343, 20 (sobre dichas cantidades reclama 4 años de intereses, después de haber sido notificado de la jubilación); c) Por concepto de Cesta Tickets, Bs. 1.852,00 y d) Aumento contractual del 20%, Bs. 614,00. La ciudadana CIRA MENDEZ, ingresó el 30 de octubre de 1981 y egresó por motivo de Jubilación el 27 de junio de 2006, reclamando: a) Antigüedad Bs. 1.051,20; b) Compensación por Transferencia Bs. 343, 20 (sobre dichas cantidades reclama 4 años de intereses, después de haber sido notificado de la jubilación); c) Por concepto de Cesta Tickets Bs. 1.852,00 y; d) Aumento contractual del 20%, Bs. 614,00 (sobre dichas cantidades reclama 4 años de intereses, después de haber sido notificado de la jubilación); El ciudadano GLBERTO MARQUEZ, ingresó el 26 de junio 1981 y egresó por motivo de Jubilación el 27 de junio de 2006, reclamando: a) Antigüedad, Bs. 1.381,00; b) Compensación por Transferencia, Bs. 343, 20 (sobre dichas cantidades reclama 4 años de intereses, después de haber sido notificado de la jubilación); c) Por concepto de Cesta Tickets, Bs. 1.852,00 y; d) Aumento contractual del 20%, Bs.614,00. Todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos MARIA FERNANDEZ, NESTOR NAVA, CIRA MENDEZ y GILBERTO MARQUEZ, ascienden a la cantidad de SESENTA MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 60.077,80).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, como punto previo la defensa de prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las reclamaciones esgrimidas sólo podrán ser ejercidas válidamente dentro de un lapso de un (01) año contado a partir del día de terminación de la prestación de servicios, así como el concepto de participación en los beneficios del último año de servicios, ya que los demandantes se acogieron al beneficio de Pensión Convencional de Jubilación en fecha 20 de junio de 2006, ejerciendo posteriormente la reclamación de prestaciones sociales, específicamente el día 22 de mayo de 2006,lo que hace deducir que en el supuesto negado de asistirle algún derecho que hubiese sido transgredido, la acción para ejercer el recurso ha prescrito indefectiblemente, ya que ha transcurrido 1 año y 11 meses. Del mismo modo, negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo, DECLARANDO CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, UNICAMENTE CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS MARIA FERNANDEZ, NESTOR NAVA, y GILBERTO MARQUEZ EN CONTRA DE LA CORPORACION ALCALDÍA DE MARACAIBO; SIN LUGAR DE DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA CIRA MENDEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta sentenciadora, que la parte demandada en su escrito de contestación, en primer lugar, opuso la defensa de prescripción de la acción; por lo que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna a los demandantes por los conceptos reclamados; antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, pasa de seguidas a analizar las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, para inmediatamente resolver, el PUNTO PREVIO al fondo, referido a LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Original de recibos de pago, los cuales rielan desde el folio (60) al (80). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el monto asignado como pensión mensual de jubilación de Bs. 558,90; así como los conceptos devengados como salario y las deducciones realizadas a los trabajadores demandantes. ASÍ SE DECIDE.

- Copias de las cédulas de identidad que rielan a los folios (64), (68) y (77). Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Juzgado de la causa el traslado y constitución en el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se admitió la prueba cuanto ha lugar en derecho, sin embargo, no fue evacuada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Mencionó en su escrito de promoción de pruebas la consignación de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sin embargo no consta en las actas procesales del presente asunto.

CONCLUSIONES:


Pues bien, oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas evacuadas por ambas partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: En el presente procedimiento, un grupo de extrabajadores de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, conformaron un litis consorcio activo para reclamar diferencia de prestaciones sociales, aplicación de la Convención Colectiva vigente y otros conceptos laborales; la parte demandada Corporación Alcaldía de Maracaibo, negó que adeudara concepto alguno a los accionantes, oponiendo como defensa previa al fondo la prescripción de la acción; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar tal defensa, y en tal sentido observa:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

Opuso la parte demandada a los actores –como se dijo-, la defensa de prescripción de la acción en los términos que estipula el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que desde la fecha de terminación de la relación laboral, transcurrió más de un año para efectuar el reclamo sin que haya constancia en autos de la interrupción de manera válida de la acción; así como también el lapso para reclamar las cantidades que pudieran corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicios, que es de un (1) año; aduciendo además, que los actores se acogieron al beneficio de Pensión Convencional de Jubilación en fecha 20 de junio de 2.006, ejerciendo posteriormente la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente el día 22 de mayo de 2.006; lo que hace deducir –según afirmó-, que en el supuesto negado de asistirle algún derecho que hubiese sido transgredido, la acción para ejercer el recuso correspondiente ha prescrito indefectiblemente, tal y como lo establecen los artículos 61 y 63 ejusdem, transcurriendo 1 año, 11 meses. Así pues, en lo que atañe a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en los términos que estipula el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Superior Tribunal que dicha prescripción es aplicable en las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las acreencias laborales causadas en virtud de la relación de trabajo, y una vez finalizada la misma en el devenir de un (1) año a tal oportunidad.

La prescripción, como Institución Jurídica, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
Artículo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones. Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado la parte actora a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que la fecha de terminación de la relación de trabajo, al decir de la parte demandante conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos MARIA FERNANDEZ, NESTOR NAVA, CIRA MENDEZ y GILBERTO MARQUEZ, fue el 20 de junio de 2006, fecha en la que se acogieron al régimen de Pensión Convencional de Jubilación conforme a la Cláusula 44, literal “a” de la Convención Colectiva vigente que ampara a los obreros al servicio de la Corporación Alcaldía de Maracaibo; verificándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la documental consignada por la representación judicial de la parte actora (folio 97), contentiva del Comprobante de Egreso, correspondiente a la liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana CIRA MENDEZ. Observándose además, que la parte actora, conformada por el resto de los trabajadores, esto es, ciudadanos MARIA FERNANDEZ, NESTOR NAVA Y GILBERTO MARQUEZ, no ejecutaron actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se constata que desde la fecha de terminación de la relación laboral, establecida por esta Alzada, que lo fue el día 20-06-2006, hasta el día 06-05-2008, fecha en la que se interpuso la presente reclamación en sede jurisdiccional, transcurrió en exceso el lapso de un (1) año. Ciertamente, la terminación de la relación laboral fue el día 20-06-2006, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vencía el día 20-06-2007, para interrumpir la prescripción, citando o notificando a la empresa demandada, tal y como lo consagra el artículo 64 ejusdem; observando esta Juzgadora, que en las actas del expediente, consta que los actores intentaron un procedimiento judicial en fecha 06-05-2008, es decir, un (1) año, diez (10) meses y 16 días después, no logrando dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada, y por consiguiente no logrando la notificación de la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes al año; TODO LO CUAL IMPLICA QUE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RESULTA PROCEDENTE. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, en relación a los demandantes, ciudadanos MARIA FERNANDEZ, NESTOR NAVA y GILBERTO MARQUEZ, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados por la demandante ciudadana CIRA MENDEZ. Así tenemos:

1.- Prestaciones Sociales (Antigüedad y Compensación por Transferencia): Es improcedente este concepto, toda vez que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 12.125,16; sin embargo, de la instrumental consignada en la Audiencia de Juicio, por la propia parte, la cual riela al folio (97) referida al recibo de liquidación de prestaciones sociales; se evidencia que la parte demandada honró su obligación de pago al cancelar Bs. 9.361,46, por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

2.- Cesta Tickets: Se declara la procedencia de este concepto, considerando que “corresponde al demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”, en consecuencia, deberá pagar la empresa demandada a la actora este beneficio en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que le nació este derecho. ASÍ SE DECIDE.

Este beneficio se calculará en base al valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día en que le nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.

Necesario es recalcar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido, se estimó como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada al demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-06-2005; se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo practicada por un sólo Experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el cómputo de los días discriminados anteriormente, para lo cual la empresa demandada, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles en los que efectivamente estuvo suspendida la actora en los períodos 2006-2007. Y una vez computados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día en que le nació el derecho a percibir el referido beneficio. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

3.- AUMENTO SALARIAL DE 15% SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA NO. 26 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO: Se declara la improcedencia de este concepto, compartiendo así, el criterio acogido por el sentenciador a quo, donde se estableció que la parte actora ciudadana CIRA MENDEZ, al efectuar su reclamo, no especificó los períodos en los cuales reclama tal aumento, ni estableció monto alguno. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, en el presente procedimiento, sólo se declara procedente el concepto reclamado por CESTA TICKETS, de acuerdo a la experticia complementaria aquí ordenada. ASI SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTH SOTO YORIS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) CON LUGAR la defensa previa de Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO, a los actores ciudadanos MARIA FERNANDEZ, NESTOR NAVA y GILBERTO MARQUEZ.

3) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTARON LOS CIUDADANOS MARIA FERNANDEZ, NESTOR NAVA y GILBERTO MARQUEZ EN CONTRA DE LA CORPORACION ALCALDÍA DE MARACAIBO;

4) SIN LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO A LA ACTORA CIUDADANA CIRA MENDEZ.

5) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ LA CIUDADANA CIRA MENDEZ EN CONTRA DE LA CORPORACION ALCALDÍA DE MARACAIBO;

6) SE CONDENA a la CORPORACION ALCALDÍA DE MARACAIBO a pagar a la parte actora ciudadana CIRA MENDEZ LAS CANTIDADES DINERARIAS QUE RESULTEN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO AQUÍ ORDENADA.

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena,

8) SE CONFIRMA el fallo apelado;

9) SE ORDENA notificar al Procurador del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis ( 26) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

MARINES CEDEÑO GÓMEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta (03:30 pm.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010- 1139.



LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO GÓMEZ