LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintidós (22) de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: VH02-X-2010-000020

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano EDGARDO BRICEÑO RUIZ, en su condición de Juez Provisorio del referido Juzgado, en el juicio seguido por el ciudadano DENIS FRANK HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ROGAR C.A. (ROGARCA), por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, se evidencia en el presente expediente, que el Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Juicio, adujo que el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho RAFAEL SUÁREZ MEDINA, ha sido una persona amenazante y ofensiva, aunado al hecho que en los días 21 y 22 de julio de 2010, el precitado abogado en esta sede del Circuito Judicial Laboral, procedió a recolectar firmas en contra del ciudadano EDGARDO BRICEÑO RUIZ, actual Juez Provisorio, por lo que considera que debe declarar su inhibición.

Ahora bien, resulta importante resaltar para decidir el presente caso de inhibición al jurista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien define la inhibición como:
”…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”

Observa esta Superioridad, que del análisis de las actas se desprende lo aseverado por el Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Juicio, Abogado EDGARDO BRICEÑO RUIZ, existiendo además la fundamentación en la causal respectiva como justificación y procedencia de la inhibición; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición; aunado al hecho que considera esta Juzgadora que la manifestación del Juez, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto cualquiera de los otros Juzgados de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho EDGARDO BRICEÑO RUIZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio que tiene incoado el ciudadano DENIS FRANK HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ROGAR C.A. (ROGARCA).

2.- SE ORDENA comunicar la presente decisión al ciudadano EDGARDO BRICEÑO RUIZ, quien ejerce la Rectoría del referido Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05pm).



LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ .