LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000422
Maracaibo, Martes diecinueve (19) de Octubre de 2010
200° y 151°
EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.
PARTE DEMANDANTE: YERALDINE VELASQUEZ RUIDIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.457.380, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCÁN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, LAURA GONZALEZ CASCIOLI y YORYANA NAVA PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 133.620 y 105.255, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ANGEL OCHOA C.A. mejor conocida como AGENCIA DE LOTERIAS LIA, (de quien se omitieron datos regístrales).
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se han constituido.
PARTE RECURRENTE EN APELACION: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES. (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A REPOSICION DE LA CAUSA POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO:
Correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo publicado en fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda, una vez que la parte actora subsane el libelo, dejando sin efecto todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2010.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, el Profesional del Derecho ELIO NIETO RIOS, quien expuso sus alegatos, indicando que en fecha 10 de agosto de 2010 cuando se instaló la primigenia Audiencia Preliminar, hecho el anuncio de Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vez de pronunciarse sobre la incomparecencia conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la Admisión de los Hechos, ordenó la reposición de la causa por cuanto no había identificación de la parte demandada por parte del Alguacil designado al momento de notificarla, supliendo así facultades a la codemandada, quien en su opinión, estuvo debidamente notificada. Que la empresa no está identificada y no tiene nombre; sin embargo el Alguacil colocó los datos de la vendedora y dijo las características de la sede donde funciona la empresa; por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de declarar la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Así pues, oídos como fueron los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, cree procedente esta Juzgadora, a los fines de lograr una mejor convicción sobre el objeto del presente recurso de apelación, efectuar un recorrido por las actas que conforman el presente expediente, y a su vez, analiza los hechos acontecidos más relevantes; y en tal sentido se observa:
Acude por ante la Jurisdicción laboral en fecha 29 de enero de 2010, la ciudadana YERALDINE VELAZQUEZ, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el profesional del derecho ELIO NIETO, y demanda por cobro de prestaciones sociales a la SOCIEDAD MERCANTIL ANGEL OCHOA C.A. Se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda en auto de fecha 02 de febrero de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó notificar a la empresa demandada ANGEL OCHOA C.A. en la persona de su Presidente ciudadano ANGEL OCHOA; y es así, como en fecha 10 de marzo de 2010 el Alguacil designado ciudadano Eduardo Hevia, consignó exposición indicando “…que fue imposible practicar la notificación debido a que, una vez en la avenida 23, pudo constatar que la misma sólo llega hasta la calle 65; que en esa intersección no está la Fusta, no pudiendo divisar por la zona el citado punto de referencia, razón por la que devolvió los carteles de Notificación expedidos a la citada empresa…” Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de haber resultado infructuosa la notificación de la demandada estampó diligencia, solicitando nuevamente su notificación, indicando el domicilio. Solicitud que fue proveída por el Juzgado de la causa en auto de fecha 17 de marzo de 2.010. En exposición de fecha 08 de abril de este año, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral ciudadano Orlando Montenegro, manifestó “…que se trasladó a la avenida 14 con calle 66, Edificio Budapest, para practicar una notificación a la empresa ANGEL OCHOA C.A., en la persona del ciudadano ANGEL OCHOA, en su condición de Presidente; que una vez en el sitio, se entrevistó con el ciudadano JAI PEÑA PARRA, quien funge como oficial de seguridad interna del edificio en cuestión, quien le informó que la empresa solicitada no funcionaba en esa dirección…”; razón por la que devolvió los Carteles de Notificación expedidos. Nuevamente la parte demandante, en diligencia de fecha 13 de julio de los corrientes, solicitó la notificación de la parte demandada, insistiendo en la dirección suministrada; proveyendo el Tribunal de la causa de conformidad, ordenando expedir nuevamente los Carteles de Notificación; constatando este Superior Tribunal que, según exposición de fecha 23-07-2010, del alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, ciudadano JESUS SALAZAR, manifestó que se dirigió al domicilio de la empresa demandada, a los fines de practicar su notificación; que presente en el sitio fue atendido por la ciudadana LEIDY HERNANDEZ, “…QUIEN LABORA COMO VENDEDORA EN LA AGENCIA…”, quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento, por lo que procedió a hacerle entrega de copia del Cartel de Notificación, el cual recibió y se negó a firmar, indicándole que no estaba autorizada para ello; y luego procedió a fijar el Cartel en original en la puerta principal de la empresa; QUEDANDO ASI DEBIDAMENTE NOTIFICADA LA EMPRESA DEMANDADA DE ESTE PROCEDIMIENTO. Fue certificada la notificación practicada, y en fecha 10 de agosto de 2.010, correspondió celebrar la primigenia audiencia preliminar, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien el día de la audiencia, levantó el Acta respectiva, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; sin embargo, en vez de aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de la incomparecencia de la reclamada conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos, decidió REPONER LA CAUSA, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
“…En el día de hoy 10 de agosto de 2010, siendo las 10:30 a.m., día fijado para dar inicio a la audiencia preliminar, correspondiendo conocer en fase de mediación, a este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; recibido como ha sido el expediente, y presente la ciudadana YORYANA NAVA, Inpreabogado: 105.255, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en este esta vista la no comparecencia de la demandada, quien decide, procedió a revisar las actas que conforman el expediente, observando que el cartel de notificación que riela en folio (36), estaba dirigido a la Sociedad Mercantil, ANGEL OCHOA C.A., y fue notificada en la siguiente dirección: Avenida La Limpia, sector “La Fusta”, entrando vía estadio “Alejandro Borges”, “Agencia de Lotería Lía”, sin identificación; asimismo, se observa que se desprende de la exposición del alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano JESÚS SALAZAR, que el mismo se dirigió a dicha dirección, pero no dejó constancia que allí funcionara la Agencia de Lotería Lía”, ni la demandada Sociedad Mercantil, ANGEL OCHOA C.A., por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso, REPONE LA CAUSA, al estado en que se admita la demanda una vez que la parte actora subsane el libelo, quedando sin efecto todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2010. Así se decide…”.
PUES BIEN, EFECTUADO EL RECORRIDO DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTA JUZGADORA PASA A RESOLVER EL RECURSO DE APELACION QUE LE HA SIDO SOMETIDO A SU CONSIDERACION, EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Debe esta Juzgadora en primer lugar, hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.
En segundo lugar, tenemos que el Derecho a la Defensa, consagrado igualmente en nuestra carta magna, acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso, oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 24 de la Constitución italiana, en el artículo 24 y 105.3 de la Constitución española, en el artículo 29 de la Constitución colombiana y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En el caso de autos, esta Alzada verifica la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la presente causa, (que involucra el derecho de acceso a la justicia consagrado igualmente en nuestra carta magna), específicamente en cuanto a la reposición inútil al estado de admitir nuevamente la demanda, toda vez que el Alguacil designado cumplió cabalmente con la notificación de la empresa demandada, y no como lo afirmó el Juzgado de la causa, que no dejó constancia que allí funcionara la Agencia de Lotería Lía; recordemos, sin ningún tipo de alusiones, ni señalamientos específicos, que este tipo de empresas, tienen como costumbre, no tradicional, establecer un nombre comercial distinto al estatutario, resultándole al trabajador que pretenda reclamar sus derechos laborales, un vía crucis lograr su notificación. Así se constata de las presentes actas, que en más de tres (03) oportunidades fueron devueltos los Carteles de Notificación expedidos para la empresa demandada, toda vez que a los alguaciles se les dificultaba lograr su notificación, hasta el último, que –a juicio de quien decide- logró la notificación de la empresa demandada; es por ello que considera esta sentenciadora que la reposición habida en este procedimiento, resulta a todas luces inútil e inoficiosa, más bien retardó el normal desenvolvimiento de este proceso, pues debió la Jueza de la causa, ante la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la primigenia audiencia preliminar, pronunciarse sobre la admisión de los hechos derivada de esa incomparecencia conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en el dispositivo del presente fallo se anulará esta decisión, y se ordenará proseguir la causa. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
Por otro lado, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicable por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. De lo que se desprende que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en dicha Ley y en el ordenamiento jurídico; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia, disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
La situación descrita que asumió la Jueza que conoció la presente causa, cuando decidió la reposición a todas luces inútil e inoficiosa, violó flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no fueron establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes el derecho a la defensa y el derecho a la certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso; razón por la que estos actos dictados y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales previamente fijadas, deben ser considerados inexistentes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ELIO NIETO RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE PRONUNCIE CON RESPECTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
3) EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones celebradas en relación a la reposición de la causa de admitir nuevamente la demanda de fecha 10 de agosto de 2010, incluyendo el fallo apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA DECISION DICTADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve ( 19 ) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y nueve (08:39 a.m.) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
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