LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes dieciocho (18) de Octubre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000410
PARTE DEMANDANTE: ANGEL OSWALDO PIRELA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, casado, Ayudante Operativo, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 4.535.114.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR GONZALEZ ADRIANZA y JOSE EDUARDO ALBURGUES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 19.523 y 42.940, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE C.A.T AGRIMALCA Y LA CIUDADANA GLENDA ZULENNY GARCIA, la primera inscrita en la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 9-A, y la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.479.029.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO CRUZ BAVARESCO, OSCAR ENRIQUE ATENCIO, FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO y ORLANDO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 61.890, 60.511, 60.603, 103.433 y 110.714, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE JUICIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALBURGUES, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene intentado el ciudadano ANGEL OSWALDO PIRELA CARDOZO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE C.A.T., AGRIMALCA., y LA CIUDADANA GLENDA ZULENNY GARCIA GONZALEZ; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CIUDADANA GLENDA ZULENNY GARCIA ZONZALEZ, Y SIN LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante, abogado JOSE ALBURGUES, y por las codemandadas, los abogados RICARDO CRUZ y OSCAR ATENCIO. Así pues, la representación judicial de la parte demandante en su exposición, como punto previo al fondo de la apelación, solicitó se ordene la evacuación de la prueba de informes promovida oportunamente y dirigida a la Bolivariana de Puertos, por ser contundente en las resultas del proceso, aduciendo además, que esta prueba concatenada con las otras documentales consignadas en actas, demuestra –a su decir. La relación laboral alegada con todos sus elementos; que esta prueba de informes es una prueba de vital importancia, que la Jueza de la causa desechó todas las pruebas, hasta las que no fueron evacuadas, que no resguardó el derecho a la defensa de las partes; por lo que solicita se evacúe este medio de prueba. Presente en la audiencia, la representación judicial de las codemandadas, expuso: Que el Juzgado de la causa no violó el derecho a la defensa de la parte actora, pues buscó la información, hasta suspendió la causa por diez días, pero que la respuesta al requerimiento no llegó, considerando así que no hubo violación del derecho a probar del demandante; razón por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, se conozca al fondo y se confirme la decisión.
Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones, no sin antes efectuar un recorrido por las actas procesales: En tal sentido, se inició este procedimiento por demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE C.A.T, AGRIMALCA, y a título personal a la ciudadana GLENDA GARCIA GONZALEZ, el día 13 de enero de 2010, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 14 del mismo mes y año. Notificadas las codemandadas, se dio inicio a la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma en virtud de no haber logrado un acuerdo entre las partes, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a incorporar las pruebas al expediente conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a ordenar la remisión de las actas al Juez de Juicio. Hubo contestación a la demanda, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en auto de fecha 03 de Junio de 2.010, providenció las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho; de lo que se verifica que la parte actora promovió prueba informativa, conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se oficiara al SERVICIO AUTONOMO PUERTO DE MARACAIBO (S.A.P.M.E.Z.), requiriéndole informara sobre la expedición de credenciales a nombre del actor, ciudadano ANGEL OSWALDO PIRELA CARDOZO. Admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, se libró el oficio de requerimiento respectivo en fecha 03 de junio de 2010; se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de julio de 2.010.
Así pues, riela al folio (148) de la presente exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano EDUARDO HEVIA, quien manifestó que una vez ubicado en el sitio para entregar el oficio dirigido al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, le manifestaron…”que la empresa solicitada no funciona en esa sede, que actualmente funciona en Bolivariana de Puertos…”, razón por la que no le recibieron dicha comunicación. El Juzgado de la causa, ante las resultas de esta exposición, en auto de fecha 08 de julio del presente año, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó librar nuevo oficio, pero en este caso, a BOLIVARIANA DE PUERTOS. Se observa a la par, que en diligencia de fecha 16 de julio de 2.010, se presentó el profesional del derecho JOSE ALBURGUES, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en vista de no haber recibido aún las resultas de la informativa promovida, solicitó al Juzgado de la causa, el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio. Por lo que en resolución de esa misma fecha, el Tribunal a-quo resolvió: “… este Tribunal, con respecto al pedimento formulado, se pronunciará al momento de la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar en la fecha indicada…”. Efectivamente, en acta de fecha 19 de julio de este año, se instaló la audiencia de juicio, oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos, y en la parte final del Acta levantada, se dejó sentado: “…Acto seguido, el Tribunal, en virtud de que hasta la presente fecha no han llegado las pruebas de informes promovidas por las partes, queda suspendida la presente audiencia de juicio por un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha…”. SIN EMBARGO, CONSTATA ESTA SENTENCIADORA, QUE EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, NO ES QUE NO CONSTABAN LAS RESULTAS DE LA INFORMATIVA SOLICITADA, SINO QUE NO CONSTABA LA EXPOSICION DEL ALGUACIL, SOBRE EL ENVIO DE ESA INFORMATIVA, CUESTION QUE DEBIO VERIFICAR EL TRIBUNAL A-QUO. Pues constó en actas el envío efectivo, según exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en fecha 22 de julio de 2.010, días después de la celebración de la audiencia de juicio. Así podemos observar que desde el día 22-07-2010, fecha de la entrega del oficio por parte del alguacil, al día de la continuación de la audiencia de juicio, que lo fue el 30-07-2010, transcurrieron escasos cinco (05) días hábiles, y sin embargo, se celebró la audiencia, declarando en consecuencia, sin lugar la demanda. Observándose igualmente, que en la sentencia reproducida in extenso, específicamente en el folio (178), con relación a la prueba informativa en cuestión, se dijo: “…Al efecto, en fecha 03 de junio de 2.010, se libró oficio, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto…”.
En tal sentido, efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra esta Juzgadora que la petición formulada en la audiencia de apelación, oral y pública, por la representación judicial de la parte actora, estuvo ajustada a derecho, pues se insistió en la evacuación de este medio de prueba informativa, por considerar que es determinante para las resultas del juicio; en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario anular la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandante, todo en aras del respeto de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, no olvidemos que la noción de prueba, como lo afirma Hernando Devis Echandia, está presente en todas las manifestaciones de la vida humana; todo el mundo, todas las personas, imprescindiblemente deben probar los hechos, los resultados, los efectos y las causas de éstos, reconstruyendo los pasados, analizando los presentes, deduciendo los futuros, e inclusive en el campo de las nociones abstractas, el filósofo, el metafísico, tratan de comprobar sus teorías y concepciones. Por ello, como dice Ricci, “probar vale tanto como procurar la demostración de que un hecho dado ha existido, y ha existido de un determinado modo y no de otro”. Ahora bien, se prueban los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los alegados por una parte y contradichos por la otra. Corresponde probar, en primer término, a las partes de acuerdo con su respectivo interés, pero ello no excluye la iniciativa probatoria del Juez, como sujeto coadyuvante con aquellas en la comprobación de los hechos de la litis. Las partes, o el Juez, deben utilizar los medios probatorios autorizados por la Ley; de allí que se prueba para verificar o comprobar un hecho alegado y controvertido, y para producir convicción al juez en la oportunidad de pronunciar la sentencia. En consecuencia, prueba es la verificación o comprobación por las partes o por el Juez, de los hechos controvertidos en el proceso, utilizando para ello los medios de convicción autorizados por la Ley.
Uno de los principios fundamentales que rige en nuestro sistema procesal laboral, es el PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA, que es de singular importancia a la apreciación o valoración de la prueba. Sentís Melendo, partiendo del aforismo de que una sola cosa no produce prueba, sino el conjunto de todas ellas, expresa que el examen concienzudo que el Juez realiza, debe ser de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas, así como de los resultados del procedimiento en su totalidad. Nuestra jurisprudencia ha sido particularmente celosa en la observancia del principio de la unidad de la prueba. Se cuentan ya por centenares, las sentencias que han sido casadas por nuestro máximo Tribunal, por haberse constatado que incurrieron en el vicio de silencio de pruebas. En conclusión: las pruebas del proceso constituyen una unidad de conocimiento, son como los vitrales que, formados por una multitud de partes o piezas, reflejan o reproducen sin embargo una misma realidad.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la prueba es libertad y sin libertad no hay prueba, aunado al principio del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a las partes, es por lo que –se reitera- debe reponerse esta causa, al estado de la evacuación de la prueba informativa promovida oportunamente por la parte demandante; advirtiendo al Juez que le corresponda conocer, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, que una vez recibido el expediente, con preferencia a cualquier otro asunto, deberá ratificar la informativa aquí analizada, y de resultar necesario, trasladarse al ente oficiado e inquirir los resultados de dicha prueba; luego de constar en las actas procesales las resultas de esta prueba informativa, fijará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas están a derecho; quedando en consecuencia, anulada la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALBURGUES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia.
3) SE REPONE LA CAUSA, AL ESTADO DE LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA INFORMATIVA PROMOVIDA OPORTUNAMENTE POR LA PARTE DEMANDANTE; ADVIRTIENDO AL JUEZ QUE LE CORRESPONDA CONOCER, POR LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS, QUE UNA VEZ RECIBIDO EL EXPEDIENTE, CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO, DEBERÁ RATIFICAR LA INFORMATIVA AQUÍ ANALIZADA, Y DE RESULTAR NECESARIO, TRASLADARSE AL ENTE OFICIADO E INQUIRIR LOS RESULTADOS DE DICHA PRUEBA; LUEGO DE CONSTAR EN LAS ACTAS PROCESALES LAS RESULTAS DE ESTA PRUEBA INFORMATIVA, FIJARÁ DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES, PUES LAS MISMAS ESTÁN A DERECHO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GOMEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm).
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GOMEZ.
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