LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles trece (13) de Octubre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000393

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WINDER CONTRERAS, NEIVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, RAMON CHOURIO, GIOVANNY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, ELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRRY CHACIN y EDEICY CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.621.660, 11.255.301, 9.391.575, 7.939.211, 3.372.741, 14.138.174, 7.931.881, 12.810.240, 16.427.064, 14.863.944, 14.863.943, 4.987.885, 7.976.894, 10.446.960, 13.746.012, 10.450.766, 14.138.174, 9.739.61, 7.826.943 y 6.583.662, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MELENDEZ y GRACIANO BRIÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 88.429, 21.779, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LA SOCIEDAD CIVIL Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No.1, Tomo 72-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: POR CARBONES DEL GUASARE, las profesionales del derecho ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 7.460 y 40.761, de este domicilio, POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), NO CONSTA EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE NOTIFICACION PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ, actuando como apoderado judicial de uno de los co-demandantes; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentaron los ciudadanos DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, RAMON CACERES, WINDER CONTRERAS, NEIVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, RAMON CHOURIO, GIOVANNY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, ELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRRY CHACIN y EDEICY CHAVEZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), y la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.; Juzgado que dictó resolución mediante la cual declaró: LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD QUE HICIERA LA PARTE DEMANDANTE DE CERTIFICAR LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS EN EL PRESENTE ASUNTO, POR CONSIDERAR QUE LA EXPOSICION DEL CIUDADANO ALGUACIL NO FUE CLARA Y ESPECIFICA Y PORQUE LA NOTIFICACIÓN DE LA CODEMANDADA CARBONES DEL GUASARE TENIA MAS DE DOS AÑOS DE PRACTICADA.


Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante, abogado GRACIANO BRIÑEZ, y por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., la abogada MONICA GOVEA. Así pues, la representación judicial de la parte demandante en su exposición, ratificó en primer lugar, los fundamentos de la apelación interpuesta, aduciendo que una vez admitida la demanda, se ordenó notificar a COOZUGAVOL en la persona de su representante legal ciudadano ANDRES ESIS, quien una vez notificado, compareció por ante el Juzgado de la causa aduciendo que no representaba a la Cooperativa porque ésta ya estaba disuelta, por lo que el Tribunal ofició al SUNACOOP, y éste respondió que no consta en sus registros que haya sido liquidada la cooperativa; que luego solicitó se notificara nuevamente a la Cooperativa porque cambiaron de domicilio; seguidamente se solicitó la certificación de las notificaciones porque ya las codemandadas estaban debidamente notificadas, incluyendo Carbones del Guasare, y fue cuando el Juez de la causa negó su solicitud. Que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece que el alguacil tenga que identificar si existe letrero o no de la empresa, que en el expediente no hay constancia que la cooperativa fue liquidada; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión apelada. Por otra parte, la representación judicial de la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., expuso: que desde el inicio el actor señaló que el señor ANDRES ESIS era el representante de la Cooperativa, pero que éste último, manifestó por diligencia no ser el representante de la empresa, luego señalaron una nueva dirección, y el alguacil no dejó certeza que fuera el domicilio de COZUGAVOL, o si verdaderamente fue notificada en su sede; insistió que la Cooperativa se encuentra disuelta y extinguida, que se consignó en actas la liquidación de la cooperativa, que del procedimiento de nulidad de la disolución de la cooperativa fue notificado ANDRES ESIS en el Tribunal Contencioso, expediente 1510, donde se declaró la caducidad de la acción; que el Juez de la causa ordenó oficiar al SUNACOOP y al Registro Mercantil, y se recibió respuesta; sin embargo, negó la solicitud de certificación de las notificaciones; solicitando en consecuencia, sea ratificada la decisión apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

Se observa que se inició este procedimiento por demanda intentada en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA COOZUGAVOL Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE S.A., el día 02 de abril de 2008, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 07 del mismo mes y año, observándose que comenzó la PRIMERA DILACION, CUANDO EL JUZGADO DE LA CAUSA, ERRONEAMENTE MENCIONO COMO UNA DE LAS CODEMANDADAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA, CUANDO REALMENTE ES CARBONES DEL GUASARE. Se libraron los respectivos Carteles de Notificación, siendo notificada la Sociedad Mercantil Carbones de la Guajira. Constatado el error u omisión por parte del Juzgado de la causa, en auto de fecha 29 de abril de 2.008, “SE REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA CON SUS CARTELES, SE ADMITIO NUEVAMENTE LA DEMANDA, Y SE LIBRARON SENDOS CARTELES DE NOTIFICACION A LA PARTE CODEMANDADA CORRECTA, CARBONES DEL GUASARE”.

Pues bien, sorprende a esta Juzgadora, como sin haber sido notificada la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA COOZUGAVOL, compareció por ante el Juzgado de la causa, y estampó diligencia en fecha 02 de mayo de 2008, el ciudadano ANDRES ESIS (representante legal en quien se ordenó practicar la notificación de Coozugavol), y actuando como persona natural, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO IRIARTE, manifestó: cita textual: “…. Por cuanto he sido informado que existe ante los tribunales una demanda en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE GOANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), en la cual se me imputa la representación legal de dicha persona jurídica, notifícale que no la represento legalmente, por cuanto en fecha 26 de abril de 2006, dicha cooperativa fue disuelta, y en consecuencia no existe legalmente…”. Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2.008, según exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano JESUS SALAZAR, manifestó: “me traslade a la dirección que me fue proporcionada con el fin de practicar la notificación de la empresa: COOZUGAVOL, ubicada en el sector Iglesia San Ramón Nonato… (…) … informo que en la misma me fue imposible practicar la notificación mediante cartel en la persona del ciudadano: ANDRES ESIS, en su carácter de presidente de la empresa reclamada, y me presentó en el sitio siendo las 8:40 a.m., después de haberme identificado y expuesto el motivo de mi visita fui atendido por el ciudadano ANGEL LOPEZ, quien funge como oficial de seguridad de dicho Conjunto Residencial, se comunicó vía telefónica con el inmueble solicitado, luego me informó que fue autorizado por la hermana del solicitado a recibir dicho documento, acto seguido procedí a hacerle entrega del cartel de notificación la cual recibió, y conforme firmó, dejó constancia que no evidencié sede de la empresa solicitada, en virtud de que no me permitieron el acceso al conjunto residencial…”.

Vuelve a sorprender el ciudadano ANDRES ESIS al Tribunal, pues, en tres (03) diligencias consecutivas con la misma fecha del 20 de mayo de 2.008, insistió en no representar a la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL.

El Tribunal a-quo, analizando la diligencia estampada por el citado ANDRES ESIS, en auto de fecha 22 de mayo de 2.008, ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS y al REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con el fin de que indicaran la condición legal en que se encuentra la COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEOS.

El Tribunal a-quo, en auto de fecha 08 de julio de 2.008, en virtud de la insistencia de la parte demandante por darle celeridad a este procedimiento, ante el pedimento de la certificación de las notificaciones, se pronunció negando tal solicitud, por no constar en actas la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenando la misma. Seguidamente, al no constar en actas las resultas del oficio dirigido a la Superintendencia, se ordenó oficiar nuevamente en auto de fecha 18 de julio de 2008.

En escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, comparecieron las profesionales del derecho ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ Y MONICA GOVEA DE FEBRES, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, quienes advirtieron al Juzgado de la causa, que la notificación practicada en la persona del ciudadano ANDRES ESSIS, como representante de la codemandada COOZUGAVOL, estuvo viciada, toda vez que dicha Cooperativa fue disuelta conforme se desprende del Acta de Asamblea registrada en fecha 26 de abril de 2.006. El Tribunal a-quo, ante esta solicitud “NEGO LO SOLICITADO ORDENANDO RATIFICAR EL OFICIO A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS”.

Ahora bien, resulta sorprendente como entre el período comprendido del 27 de enero de 2009 al 24 de marzo de 2010, se produjo una dilación indebida en este procedimiento, donde ambas partes, principalmente los apoderados judiciales de la parte demandante y los de la codemandada CARBONES DE GUASARE, se empeñaron en diligenciar, unos para que se certificaran las notificaciones practicadas, y otros para que no, cuestión que pudo evitar el Juez de la causa, como director del proceso, y no permitir una “competencia entre las partes, a ver quién introducía más escritos”, a pesar de haberse pronunciado explicando que no decidiría sobre la certificación hasta tanto contestara el entre oficiado el SUNACOOP. Sin embargo, en diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la parte demandante, indicó nueva dirección a los fines de la notificación de la codemandada COOZUGAVOL, por lo que el Tribunal de la causa ordenó librar Cartel de Notificación, constando en actas que en fecha 17 de junio de 2010, el alguacil HECTOR RINCON practicó la notificación ordenada (folio 296). Como consecuencia, de la notificación practicada, el apoderado judicial de la parte demandante en diligencias de fechas 06 y 22 de julio de 2010, respectivamente, solicitó la certificación de las notificaciones practicadas; y el Tribunal en auto de fecha 26 de julio de 2010 resolvió negando lo peticionado, de la forma siguiente: “1.- Considera el Tribunal que la exposición del ciudadano Alguacil, no especifica sin lugar a dudas, si existía algún letrero o no que identificara a la demandada, por lo tanto se considera insuficiente a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio. 2.- La notificación de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, tiene más de dos (02) años, por lo tanto no se encuentra a derecho”. De esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, motivo por el cual, correspondió conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Establecidos los hechos y actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa esta Juzgadora a resolver previo a las siguientes consideraciones:

El ínterin del problema en el presente asunto radica en verificar si resulta procedente la petición de la parte demandante con relación a la certificación de las notificaciones practicadas, para que pueda así celebrarse la audiencia preliminar, y continuar el proceso sus diversas fases.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al acto comunicacional dirigido a la parte demandada, específicamente el artículo 126 ejusdem, estipula:
Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

La ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse, pues conllevaría a la violación fragante de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público mediante el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra y por ello se le emplazará al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante Cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo ser fijado por el alguacil en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en la secretaría o en una oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, el funcionario que le correspondiere practicar la notificación deberá verificar que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación, y en caso de procederse a la consignación del Cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá así mismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra el referido cartel de notificación, colocando el cargo que ocupa dentro de la empresa, y así el funcionario tendrá la plena certeza, y se evitarán dilaciones indebidas en el procedimiento.

Así pues, esta Juzgadora observa que el alguacil HÉCTOR RINCÓN al momento de practicar la notificación ordenada conforme a la norma antes citada de la codemandada COOZUGAVOL, se entrevistó directamente con el ciudadano ANDRES ESIS, a quien identificó la parte actora como representante legal de dicha codemandada, notificándolo en ese mismo acto; por lo que considera esta Juzgadora que el Alguacil constató que el sitio donde se trasladó para practicar la notificación, era el lugar donde se encontraba el representante legal de esta codemandada; y más aún cuando se verificó en la narrativa de esta decisión, que el ciudadano ANDRES ESIS, sin ser aún notificada la codemandada, se adelantó y se apersonó al juicio, para alegar en varias oportunidades que ya no la representaba, porque esta Cooperativa se había disuelto, cuando de las actas procesales no se constata que dicha disolución haya sido participada al ente administrativo correspondiente; y hay más… este ciudadano ANDRES ESIS, ha representado a la parte codemandada COOZUGAVOL, en todas las demandas que se han incoado por ante este Circuito Judicial Laboral, siendo debidamente notificado. Razones que llevan a esta sentenciadora ha declarar que las notificaciones practicadas en el presente procedimiento surten todos los efectos jurídicos, tienen absoluta validez; por lo que se ordena al Juzgado de la causa, una vez recibido el presente expediente, fije hora para celebrar la primigenia audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente al recibo, dándole prioridad al presente asunto, y sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, pues las mismas se encuentran a derecho; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE REVOCA la decisión apelada.

3) SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez recibido el expediente, fije hora para celebrar la primigenia audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente al recibo, dándole prioridad al presente asunto, y sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, pues las mismas se encuentran a derecho; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

4) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.


Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

MARINES BRICEÑO GOMEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y siete minutos de la tarde (3:47pm) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-1093.



LA SECRETARIA,

MARINES BRICEÑO GOMEZ.