REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000406

Vista el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de octubre de 2010 en la que la parte demandada empresa COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A, representada en ese acto por el ciudadano Eddy Medina, asistido por la Dra. Cristina Flores expusieron que:
“deja expresa constancia que del libelo de la demanda y recaudos probatorios se desprende que la demandante laboró directamente para la empresa CHANA HOTELES, C.A., la cual constituye una Sociedad Mercantil independiente, con otros accionistas y solo vinculada comercialmente con COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., en tal sentido no están configurados los elementos del articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación al predominio accionario de una empresa sobre otra y comunidad de socios de las mismas, siendo legal y procedente en este caso solicitar la notificación de Empresa CHANA HOTELES, C.A., a través de su Vice-presidente ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTERAS QUIROZ, o en la persona de cualquier otro de sus representantes legales o representantes del patrono de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo en la siguiente dirección CALLE VERACRUZ CON MUCUCHIES, TORRE ABBA, PISO 6, OFICINA 6-A y 6B, LAS MERCEDES, CARACAS, teléfono 0212-9930766 o 0212-9930492 a los fines de aclarar su responsabilidad en el contexto de la relación laboral”

Este juzgado encontrándose en la oportunidad legal para decidir lo planteado lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio se inició en fecha 22 de julio de 2010 mediante demanda incoada por la ciudadana JUDITH FERNÁNDEZ DE LORWRY contra las empresas COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A, y CHANA HOTELES, C.A.,.
En fecha 26 de julio de 2010, este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 en concordancia con el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de agosto de 2010, la parte actora subsanó lo solicitado.
En fecha 06 de agosto de 2010, se admitió la demanda subsanada ordenándose la notificación de la parte demandada COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A, y CHANA HOTELES, C.A., librándose para esa oportunidad un solo cartel para ambas empresas. Ahora bien, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A, expuso que la demandante laboró directamente para la empresa CHANA HOTELES, C.A., la cual constituye una Sociedad Mercantil independiente, con otros accionistas y solo vinculada comercialmente con COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A. En ese sentido en relación a la notificación establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….”.

Se desprende de la norma antes citada que la figura de la notificación, es un acto por el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, por lo que considera esta Juzgadora que el cumplimiento de tal actuación garantiza a la parte demandada el derecho a la defensa que ésta posee.
En el presente caso se evidencia que el tribunal libró un solo cartel de notificación para ambas empresas demandadas y el mismo fue recibido solo por la empresa COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A, quien además indica en la audiencia preliminar celebrada que la demandante laboró directamente para la empresa CHANA HOTELES, C.A., la cual constituye una Sociedad Mercantil independiente, con otros accionistas; hecho este que lleva a concluir a quien aquí decide que pudiera estarse violentando a la empresa CHANA HOTELES, C.A., su derecho a la defensa, en consecuencia siendo el juez el rector del proceso, procurando la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de garantizar a la parte demandada el derecho constitucional antes aludido; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción deja sin efecto la certificación efectuada por la secretaria de este juzgado en fecha 08 de octubre de 2010 y repone la causa al estado en que se notifique a la empresa CHANA HOTELES, C.A, en la persona de su Vice-presidente ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTERAS QUIROZ, o en la persona de cualquier otro de sus representantes legales o representantes del patrono de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la siguiente dirección: CALLE VERACRUZ CON MUCUCHIES, TORRE ABBA, PISO 6, OFICINA 6-A y 6B, LAS MERCEDES, CARACAS, a los fines de que se vuelva a celebrar la primigenia audiencia preliminar y pueda la empresa CHANA HOTELES, C.A, tener derecho a comparecer a la misma, la cual tendrá lugar a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30.A.M.,) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado las notificaciones ordenadas y vencido como se encuentre el termino de cinco (5) días continuos concedidos como termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Queda con plena vigencia la notificación practicada a la empresa COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A, la cual se encuentra a derecho.
Líbrese Exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y el oficio correspondiente, a los fines de que practiquen la notificación ordenada, así como Cartel de Notificación a la empresa CHANA HOTELES, C.A.
La Juez

La Secretaria,