REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).-
Años: 200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000402
PARTE ACTORA: HAIDEE JOSEFINA CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Vargas Núñez y Gabriel Vásquez Irausquin
PARTE DEMANDADA: OPERADORA SOL 3000, C.A. (HOTEL PUERTA DEL SOL)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Dolores Valenzuela
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000402, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, se constata la comparecencia del Abogado Ricardo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.620, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero V- 13.053.971, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-2.010, anotado bajo el número 13, tomo 50 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada OPERADORA SOL 3000, C.A. (HOTEL PUERTA DEL SOL), comparecen las ciudadanas Vicenza Militello La Franca y Dolores Gloria Valenzuela, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.565.002 y 6.084.408, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.095 y 38.899, en su carácter de Directoras de la demandada, respectivamente, según se evidencia de Poder Apud-Acta de fecha 28-10-2.010.

Iniciada la Prolongación Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte demandante, alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la OPERADORA SOL 3000, C.A. (HOTEL PUERTA DEL SOL), en fecha 21-12-2.004, como Cajera Departamental del Departamento de Alimentos y Bebidas, laborando dentro de un horario de trabajo comprendido en horarios rotativos, cumpliendo jornadas de trabajo diurnas, nocturnas y mixtas, con un salario variable, alegando que en fecha 22-12-2.009, fue despedida injustificadamente; por lo que procedió a demandar Diferencia De Prestaciones Sociales, los cuales se especifican a continuación: Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses: Bs. 2.229,20; Diferencia de Vacaciones Vencidas (2008-2009) Bs. 220,70; Vacaciones y Bono Vacacional Fracción: 2 meses; Bs. 279,55; Utilidades Fraccionadas: 3 meses, Bs. 331,05; Diferencia de Indemnizaciones Art. 125 LOT: Bs. 968,10; Bono de Alimentación en Vacaciones: Bs. 945,81; y Diferencia de Salario Igual al Mínimo: Bs. 6.869,08. SEGUNDA: Por su parte, la representación legal de la parte demandada, reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el horario laborado, pero desconoce el salario alegado y en consecuencia el monto total demandado; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la trabajadora HAIDEE JOSEFINA CASTILLO, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.200,oo), los cuales serán pagados de la siguiente forma: Para el día martes 09 de noviembre de 2.010, la cantidad de Bs. 4.100,oo, y para el día martes 07 de diciembre de 2.010, la cantidad restante de Bs. 4.100,oo, pagaderos por ante la Sede de es Juzgado. TERCERA: La representación judicial de la trabajadora reclamante, Abogado Ricardo Vargas, antes identificado, declara que acepta para la trabajadora el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada, en los términos expuestos; asimismo, manifiesta que una vez culminado el pago total de sus prestaciones sociales, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a su representada con la referida empresa. CUARTA: Ambas partes acuerdan que el incumplimiento del pago de una cualquiera de las cuotas antes descritas, dará derecho a la actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ

ESV/jrm.-