Asunto: VP21-L-2010-157


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.063.554, domiciliado en el municipio Cabimas Estado Zulia.
Demandada: BALANOS BROTHERS SERVICE SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de febrero de 1994, bajo el No. 32, Tomo 4-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 116.531, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, representando judicialmente al ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de julio de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de octubre de 2008 para la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES CA, desempeñando el cargo de ayudante de soldador, cuyas funciones consistían en soldar estructuras metálicas, manipular los equipos de oxicorte y las máquinas de soldar entre otras actividades, en un horario de trabajo desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, devengando como salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios; como salario normal, la suma de sesenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.69,62) diarios y, como salario integral, la suma de ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.89,78) diarios, conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, hasta el día 16 de agosto de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando una antigüedad de diez (10) meses y cinco (05) días de trabajo ininterrumpido.
2.- Reclama a la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, la suma de seis mil ochocientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.6.841,67) por concepto de diferencias de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y el examen de retiro, así como la indexación monetaria, los intereses moratorios y las costas procesales.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2009, es decir, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y veintiséis (26) días, el cargo desempeñado como soldador “C”, el hecho de estar amparado de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero.
2.- Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda, alegando que el mismo se efectuaba desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) de lunes a viernes.
3.- Niega, rechaza y contradice el salario básico invocado por el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ en el escrito de la demanda, pues le corresponde la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios.
4.- Niega, rechaza y contradice el salario normal invocado por el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ, pues, su calculo debe hacerse conforme lo establece la cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, no debiendo incluirse otros conceptos percibidos tales como “descanso bonificable”, “día festivo coincidente con domingo no laborado”, “día feriado no laborado”, indemnización sustitutiva de vivienda” y “cláusula 69”, que no son parte integrante de dicho salario según lo estipula la norma contractual antes reseñada, inclusive, respecto al último concepto nombrado su naturaleza deviene de los adelantos por concepto de preaviso, vacaciones y antigüedad, los cuales fueron pagados semanal y proporcionalmente a la cantidad de días laborados por él.
5.- Que el salario normal para el cálculo de las vacaciones y vacaciones fraccionadas según lo establece el literal “a” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero debe hacerse conforme a los últimos seis (06) recibos de pago percibidos por el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ en su relación de trabajo.
6.- Niega, rechaza y contradice el salario integral invocado por el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ, así como, las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que lo conforman pues, su calculo debe hacerse conforme lo establece la cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomarse en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por él reclamante.
7.- Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues todos los conceptos que legalmente le correspondían le fueron debidamente pagados al mismo, los cuales ascendieron a la suma de doce mil doscientos sesenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.12.261,70), deduciéndosele los adelantos que le fueron pagados, recibiendo la suma total de siete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.7.958,26).

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ y la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, su fecha de culminación, el cargo de soldador desempeñado, el otorgamiento de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero y las sumas de dinero recibidas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano MARÍO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ y la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, y, por ende, el tiempo de los servicios prestados.
2.- Determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano MARÍO RAÚL GONZÁLEZ para la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA.
3.- Determinar los diferentes salarios percibidos por el ciudadano MARÍO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ para el cálculo de sus indemnizaciones con ocasión de la culminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA.
4.- Si le corresponde o no al ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, la carga de la prueba de demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues, es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” emitido por la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, marcados con la letra “A”.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose que el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ devengó la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2009; de igual forma que ejerció durante este periodo el cargo como soldador “C”, que la jornada de trabajo fue diurna, acumulando como último bonificable de la suma de doce mil novecientos setenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.12.977,94), observándose regularmente, el pago de los conceptos descansos bonificables, indemnización sustitutiva de vivienda, cláusula 69, día festivo coincidente con día domingo no laborado, día feriado no laborado, así como, las deducciones legales y contractuales que aparecen reflejadas en dichos documentos. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA DELGADO MATA, MIGUELINA MEDINA y FANNY CRESPO, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades V-5.173.407, V-12.467.873 y V-11.454.818, domiciliadas en el municipio Miranda del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “O1”, “P1”, “Q1”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, y, en consecuencia, se les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos allí explanados, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el capítulo primero de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las anteriores consideraciones. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” emitido por la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, marcado con la letra “R1”.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, sin embargo, hizo la observación que la fecha de inicio es falsa, pues no se corresponde con la realidad de los hechos, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, la pagó al reclamante, la suma de doce mil doscientos sesenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.12.261,70) por los conceptos laborales allí especificados y por el periodo comprendido desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2009, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de nueve (09) meses y veintiséis (26) días, constatándose un salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, un salario integral de la suma de setenta bolívares con veinte céntimos (Bs.70,20) diarios y el cargo desempeñado como Soldador “C”. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática de documento denominado “indemnización de utilidades” emitido por la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, marcado con la letra “S1”.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, sin embargo, hizo la observación que la fecha de inicio es falsa, pues no se corresponde con la realidad de los hechos, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, la pagó la suma de un mil ciento veintiún bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.121,98) por conceptos de utilidades acumuladas desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009 con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), constatándose un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios. Así se decide.
5.- Promovió original de documento denominado “relación de líquidas” emitido por la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, marcado con la letra “T1”.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, sin embargo, hizo la observación que la fecha de inicio es la que aparece en el escrito de promoción de promoción de pruebas de la parte demandada, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, la pagó la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.79,43) por concepto de utilidades líquidas desde el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 11 de enero de 2009, constatándose como fecha de inicio el día 01 de octubre de 2008 y un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido todas las pruebas del proceso y trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio en la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ para la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, y sobre la base de ello, establecer el tiempo de servicio acumulado, observando lo siguiente:
Con relación a este punto, este juzgador del análisis realizado a los documentos denominados “recibos de pagos”, “liquidación de prestaciones” e “indemnización de utilidades”, se observa que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, es decir, probó que la relación de trabajo con el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ discurrió desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2009, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) meses y veintiséis (26) días. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar el horario de trabajo realizado por el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, y, al efecto, se observa lo siguiente:
De los documentos denominados “recibos de pagos”, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, durante la jornada diurna, la cual según el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, está comprendida desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), lo cual trae como consecuencia, que en ningún momento sus labores habituales de trabajo fueron desarrolladas dentro de las jornadas mixtas o nocturnas, es decir, que comprendieran períodos de trabajo diurnos y nocturnos, o sencillamente, nocturnos en el horario comprendido desde las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) hasta las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.); de tal manera, que en ningún momento se puede dar por admitido que la jornada de trabajo se hubiese realizado desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), amén de no tener ninguna incidencia en las resultas del presente asunto, pues no fue reclamado ningún concepto laboral relacionado con tal hecho, como por ejemplo, el cobro de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, entre otros. Así se decide.
En tercer orden, debemos determinar los diferentes salarios devengados por el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ a los efectos de proceder al cálculo de sus indemnizaciones y/o beneficios contractuales devenido de la culminación de la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, y; al efecto se observa lo siguiente:
De los documentos denominados “recibos de pagos”, “liquidación de prestaciones” e “indemnización de utilidades”, se evidencia, que devengó la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, como salario básico diario.
Del mismo acervo probatorio, se evidencia haber devengado la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) como único salario normal diario, pues de los documentos denominados “recibos de pagos” no se evidencia el hecho de haberse generado ningún otro concepto laboral adicional o distinto al salario básico, no pudiéndose incluir para la formación del salario normal la indemnización sustitutiva de vivienda consagrada en la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero por disposición expresa de la cláusula 4 ejusdem.
Igual suerte corren los días feriados no laborados y día feriado coincidente con el día domingo, pues de conformidad con la referida cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, solamente pueden ser incluidos para la formación del salario integral.
En cuanto a los pagos realizados sobre la base de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, tampoco pueden formar parte del salario normal e integral, pues se tratan de simples indemnizaciones prorrateadas devenidas de la relación de trabajo Así se decide.
Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece lo siguiente:
“Salario: Este término se refiere la remuneración general que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta el cual está integrado por los conceptos siguientes: salario básico; horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, prima por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida, prima especial en los sistemas 7x7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Así mismo forman parte del salario esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del régimen aplicable de la cláusula 9 que formen parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los perciba a cambio del servicio que presta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 define salario así:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:
“… Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…”
“… Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo…”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.
Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia, por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio;
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.14,81) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de trece mil ciento cincuenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.13.155,32) que aparece reflejado en el documento denominado “liquidación de prestaciones” cursantes al folio 80, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la suma de cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.384,66) fue dividida entre los doscientos noventa y seis (296) días efectivamente laborados.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.6,76) diarios. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, a la vez su resultado, es decir, la suma de dos mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.435,95) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, este juzgador debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales denominados “día festivo coincidente con domingo no laborado”, “día feriado no laborado”, que devengó el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ se tomó en consideración el concepto laboral de “día festivo coincidente con domingo no laborado”, “día feriado no laborado”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas, esto es, las semanas correspondientes desde el día 20 de julio de 2009 hasta el día 26 de julio de 2009; desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009; desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009 y desde el día 10 de agosto de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009 y; de una simple operación aritmética entre veintisiete (27) días, asciende a la suma de tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.3,28) diarios.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, el “día festivo coincidente con domingo no laborado” y el “día feriado no laborado”.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ, asciende a la suma de sesenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.69,14) diarios. Así se decide.
Determinado como ha sido el salario normal e integral devengado por el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y el tiempo de servicios acumulado, esto es, por el lapso de nueve (09) meses y veintiséis (26) días; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.664,35).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.664,41), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones”, el cual corre inserto al folio 80 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, nada adeuda por tal concepto. Así se decide.
2.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.2.074,20).
3.- quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.1.037,10).
4.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.1.037,10).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.148,40) y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil doscientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.211,88), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones”, el cual corre inserto al folio 80 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, nada adeuda por tal concepto. Así se decide.
5.- veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento veintiocho bolívares con seis céntimos (Bs.1.128,06).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.1.129,49), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones”, el cual corre inserto al folio 80 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, nada adeuda por tal concepto. Así se decide.
6.- cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.826,96).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones”, el cual corre inserto al folio 80 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, nada adeuda por tal concepto. Así se decide.
7.- la suma de cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.4.384,67) por concepto de utilidades fraccionadas, durante el lapso comprendido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2009, previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de trece mil ciento cincuenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.13.155,32) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado en ese año.
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones”, el cual corre inserto al folio 80 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, nada adeuda por tal concepto. Así se decide.
8.- un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, lo cual asciende a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29).
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial debe declarar la improcedencia de la demanda, pues la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, cumplió cabalmente en demostrar el pago liberatorio de todos los conceptos reclamados por el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ en su escrito de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha intentado el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ contra la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA.
Se exime al ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ de pagar las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano MARIO RAÚL GONZÁLEZ GALUÉ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS TOVAR, JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA, fue representada judicialmente por el profesional del derecho GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 107.532, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 507-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET