Asunto: VP21-L-2009-601
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.432 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: CONSORCIO STINSA, constituido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, debidamente asistido por el profesional del derecho NOÉ ÁVILA MEDINA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CONSORCIO STINSA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de octubre de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 09 de julio de 2010, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando parcialmente procedente la demanda, siendo publicada en forma escrita en día 16 de julio de 2010, donde se condenó al CONSORCIO STINSA, a pagarle al ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, la suma de tres mil novecientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.3.967,11) por los conceptos laborales allí reseñados y discriminados.
Recurrida la decisión, se le dio entrada al expediente, el día 30 de julio de 2010 ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de octubre de 2010, el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, debidamente asistido por el profesional del derecho NOÉ ÁVILA MEDINA y; el profesional del derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA actuando en su condición de representante legal del CONSORCIO STINSA; suscribieron una transacción judicial de donde se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 166 del expediente), pagando, en esa misma oportunidad, la suma de cinco mil ochocientos setenta y un bolívares (Bs.5.871,oo) correspondientes a todos los conceptos condenados a pagar en la sentencia en cuestión.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 1.713 del Código Civil vigente, define la transacción como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta al folio 166 del expediente <>, establece una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se puede verificar que el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, manifestó estar de acuerdo con la misma, libre de constreñimiento y coacción, contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho NOÉ ÁVILA MEDINA, para este acto, y; el profesional del derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA actuando en su condición de representante legal del CONSORCIO STINSA, aceptó la misma, dando cumplimiento ese mismo día a la obligación contraída que comprende toda las diferencias de los conceptos laborales condenados a pagar en la sentencia proferida en este asunto.
La actuación anterior trajo como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose a su vez, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA contra el CONSORCIO STINSA. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido, en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho ORLANDO GARCÍA PRADA, NOÉ ÁVILA MEDINA, ESLINEIDYS REYES, MACK BARBOZA, ALONSO SOTO, MARÍA HERNÁNDEZ, KENDRINA TORRES y JESÚS ENRIQUE LIZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 35.007, 108.504, 110.736, 107.695, 114.749, 114.723, 108.575 y 104.729, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; el CONSORCIO STINSA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS GIMENEZ y RAFAEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 29.164, 142.969 y 142.970, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. 609-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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