Asunto: VP21-L-2009-389


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.710.151, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A. Segundo, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO, debidamente asistido por la profesional del derecho LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 107.694, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada y; en fecha 29 de abril de 2010, se remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 31 de agosto de 1978 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando el cargo de marinero cocinero, en un sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) de descanso, conocido como 2 x 4, hasta el día 01 de enero de 2008, cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, acumulando un tiempo de servicios de veintinueve (29) años y cuatro (04) meses de trabajo ininterrumpido.
2.- Que devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.49,31) diarios, un salario normal de la suma de ciento doce bolívares con trece céntimos (Bs.112,13) diarios, un salario promedio de la suma de ciento setenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.176,14) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional y, un salario integral de la suma de doscientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.231,66) diarios con la inclusión nuevamente de las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional.
3.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la suma total de ochenta y cinco mil quinientos quince bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.85.515,85) por concepto de diferencia en sus prestaciones sociales, específicamente en los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización de utilidades, bonificación especial en razón del retardo de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero, bonificación especial por la no retroactividad de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de cocinero marinero, la jornada y las labores desempeñadas, el salario básico, y el otorgamiento del beneficio especial de jubilación.
2.- Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO, los diferentes salarios explanados en el escrito de la demanda, y por ende, las sumas de dinero que aparecen allí reclamadas, argumentando para ello, haberlas pagado en la oportunidad de finalizar la relación de trabajo, sobre la base de un salario normal de la suma de setenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.79,95) diarios y, un salario integral de la suma de doscientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.206,66) diarios.
3.- Señala con relación a la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales estimada en la suma de once mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.11.549,39), que el mismo es improcedente, pues, debe demostrar y no lo hizo, que por causas imputables a la empresa no le fue pagada su liquidación al momento de la finalización de la relación de trabajo, mas aún, en el presente caso donde al reclamante se le otorgó el beneficio especial de jubilación donde se procede a realizar una serie de requisitos previamente para procesar el pago de las prestaciones sociales; además, de estar calculado con base a un salario normal que no le corresponde y habérsele pagado la suma de trescientos treinta y tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.333.289,35) por concepto de prestaciones sociales mas la suma de ochenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares con ocho céntimos (Bs.88.750,08), que fue consignada y retirada por concepto de fideicomiso.
3.- Opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Con relación a la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el escrito de contestación de la demanda, relativa a la prescripción de la acción laboral, este juzgador deja expresa de haber desistido de la misma y al ser ésta una defensa de fondo única y exclusivamente de acción privada, es evidente, que no existe materia sobre la cual emitir una opinión. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de cocinero marinero, las labores desempeñadas y el salario básico diario, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- El salario normal e integral devengando por el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
2.- Si le corresponden o no al ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, probar la improcedencia de las sumas de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, ayuda vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades sobre vacaciones vencidas, aumento salarial, bonificación especial, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió prueba documental, marcado con la letra “A”, constante de siete (07) folios útiles, copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” emitidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, solicitando a su vez, la exhibición de los mismos a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose los conceptos laborales devengados durante los períodos comprendidos desde el día 12 de noviembre de 2007 hasta el día 18 de noviembre de 2007; desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 25 de noviembre de 2007; desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007; desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 09 de diciembre de 2007; desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de diciembre de 2007; desde el día 17 de diciembre de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2007 y desde el día 23 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, los cuales serán tomados en consideración a los efectos de la determinación del salario normal e integral devengado por el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos antes mencionados, este juzgador debe declarar su improcedencia en virtud de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.
2.- Promovió prueba documental, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia simple de documento denominado “liquidación final” emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, solicitando a su vez, la exhibición de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a esta instrumental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que le pagó al ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO las sumas de dinero allí especificada. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición del documento antes mencionado, este juzgador debe declarar su improcedencia en virtud de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.
3.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia simple de documento denominado “nota de crédito” emitida por la entidad bancaria y financiera BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL.
Con respecto a esta instrumental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que esta última el día 14 de abril de 2008, le pagó al ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO la suma de trescientos treinta y tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.333.289,35) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.
4.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “D”, constante de dieciséis (16) folios útiles, copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa” emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con respecto a esta instrumental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, sin embargo, la misma es desechada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos por las partes en conflicto en el presente proceso. Así se decide.
5.- De conformidad con el artículo 81 y siguientes, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la entidad bancaria y financiera BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación según se evidencia de comunicación de fecha 08 de junio de 2010, donde se informa que la cuenta corriente No. 1195-05157-3 figura en sus archivos a nombre del ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.710.151, abierta en fecha 07 de mayo de 2001, con status activa, anexándose los estados de cuenta del mes de abril del 2008, donde se evidencian todos lo abonos realizados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, incluyendo la suma de trescientos treinta y tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.333.289,35) el día 14 de abril de 2008. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Departamento de Relaciones Laborales, en el Departamento de Nómina y en la Gerencia de Atención al Jubilado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA ubicadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su evacuación el día 29 de junio de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dejó constancia de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO, esto es, desde el día 31 de agosto de 1978 hasta el día 01 de enero de 2008, cuando se le otorgó el beneficio especial de jubilación, así como, el hecho de haber devengado como último salario básico de la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.49,31) diario y haber recibido el pago de la suma de trescientos treinta y tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.333.289,35) por concepto de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones realizadas tanto en los escritos de la demanda y su contestación, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso <>, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, de la siguiente manera:
En primer lugar, se debe determinar si le corresponde o no al ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO el salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda, tomando en consideración las últimas cuatro semanas (04) a la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo y; al efecto se observa lo siguiente:
Con relación al salario básico diario se tomará en consideración la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.49,31) admitida por las partes del proceso. Así se decide.
Con relación al salario normal debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, de la cual se expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “salario/ sueldo básico ordinario”, “bono por tiempo de comida y reposo marino”, “bono nocturno marino”, “manutención marinos”, “tiempo de viaje diurno”, “prima por domingo trabajado”, “bono por viaje nocturno guardia” y “comida por extensión de jornada” forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues, fueron devengados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.
Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, asciende a la suma de setenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.78,56) tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 03 de diciembre de 2008 hasta el día 09 de diciembre de 2008, desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2008, desde el día 17 de diciembre de 2008 hasta el día 23 de diciembre de 2008 y desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, cursantes a los folios 72, 73, 74 y 75 del expediente, a su vez, su resultado, fue dividido entre los diecinueve (19) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.
Con respecto a la formación del salario integral, se deben se debe tomar en consideración la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.
Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio;
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.8,90). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO se tomó en consideración la suma de nueve mil seiscientos veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs.9.623,25) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 75, siendo multiplicada por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y a su vez, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.7,53). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.49,31) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “salario/sueldo básico descanso contractual”, “salario/sueldo básico descanso legal”, “descanso legal compensatorio”, “descanso contractual compensatorio” “horas extraordinarias de trabajo diurnas”, “día adicional” y “salario adicional feriado trabajado” que devengó el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de ciento nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.109,45). Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO se tomó en consideración los conceptos de “salario/sueldo básico descanso contractual”, “salario/sueldo básico descanso legal”, “descanso legal compensatorio”, “descanso contractual compensatorio” “horas extraordinarias de trabajo diurnas”, “día adicional” y “salario adicional feriado trabajado”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, esto es, desde el día 03 de diciembre de 2008 hasta el día 09 de diciembre de 2008, desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2008, desde el día 17 de diciembre de 2008 hasta el día 23 de diciembre de 2008 y desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, cursantes a los folios (72, 73, 74 y 75 ) del expediente, a su vez, su resultado, fue dividido entre los diecinueve (19) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “salario/sueldo básico descanso contractual”, “salario/sueldo básico descanso legal”, “descanso legal compensatorio”, “descanso contractual compensatorio” “horas extraordinarias de trabajo diurnas”, “día adicional” y “salario adicional feriado trabajado”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO asciende a la suma de doscientos cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.204,44), dejándose establecido que no se incluye los conceptos laborales denominados “indemnización sustitutiva de vivienda” y “bono adicional por compra en mercado”, para el cálculo de las prestaciones sociales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- noventa (90) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de agosto de 1978 hasta el día 01 de enero de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de siete mil setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.070,40).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de siete mil ciento noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.195,50), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante al folio 76 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- ochocientos setenta (870) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de agosto de 1978 hasta el día 01 de enero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento setenta y siete mil ochocientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.177.862,80).
3.- trescientos noventa (390) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de agosto de 1978 hasta el día 01 de enero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochenta y ocho mil novecientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.88.931,40).
4.- trescientos noventa (390) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de agosto de 1978 hasta el día 01 de enero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochenta y ocho mil novecientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.88.931,40).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de trescientos cincuenta y cinco mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.355.725,60) y habiéndosele pagado la suma de trescientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.359.595,36), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante al folio 76 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- once punto treinta y tres (11.33) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 31 de agosto de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos noventa bolívares con ocho céntimos (Bs.890,08).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de novecientos cinco bolívares con tres céntimos (Bs.905,03), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante al folio 76 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- dieciocho punto treinta y tres (18.33) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionada” prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de agosto de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.903,85).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de novecientos cuatro bolívares (Bs.904,oo), según se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante al folio 76 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, nada le adeuda por este concepto. Así se decide.
7.- la suma de cuarenta y nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.49.939,20) por concepto de indemnización por efecto de utilidades.
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, pagó la misma suma de dinero, es evidente que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
8.- Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactiva relativo al ajuste salarial”, esta instancia judicial declara su procedencia, pues la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tenía la obligación de demostrar su pago libertario, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se ordena pagar la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo), en virtud de encontrarse en el supuesto tipificado en el literal “b” de la cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, estando activo desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2007. Así se decide.
A esta suma de dinero debe adicionarse su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499,85). Así se decide.
9.- Con respecto a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO en su escrito de la demanda relativo al concepto laboral “bonificación especial única” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en la cláusula 74, esta instancia judicial declara su procedencia, pues, el reclamante prestó sus servicios desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 11 de abril de 2007 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.
Decidido lo anterior, le corresponden al ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO cien (100) días de retardo por la discusión del referido contrato, a razón de su salario básico diario, es decir, la suma cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.49,31) y; de una simple operación matemática obtenemos la suma de cuatro mil novecientos treinta y un bolívares (Bs.4.931,oo).
De igual manera, le corresponde la suma de un mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.643,50) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de doce mil quinientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.12.574,35) a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO.
Con relación a las sumas de dinero por demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO, prevista en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, considera esta instancia judicial que las mismas son improcedentes, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.
Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que se realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos, máxime de haberle sido otorgado al ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO el beneficio especial de jubilación cuando cumplió los requisitos para su aprobación.
En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: bonificación especial relativo al ajuste salarial y su incidencia en las utilidades; bonificación especial única y su incidencia en las utilidades), a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 05 de octubre de 2009 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ambas partes plenamente identificada en las actas procesales. En consecuencia a la parte demandada a pagar:
La suma de total de doce mil quinientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.12.574,35) a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO por los conceptos laborales especificados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ BARRETO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIERREZ, JOHANNA ARIAS TOVAR, JHON MOQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando como Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, BETSI MARGARITA MARÍN EVANS, CELIDA CORINA RENDILES NOGUERA y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 76.515, 68.667 y 126.427 domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 514-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET