Asunto: VP21-L-2010-474
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.439.470, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
DEMANDADA: INVERSIONES AZUL CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de enero de 2000, bajo el No. 27, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MEDINA, representada judicialmente por el profesional del derecho HUMBERTO JESÚS RINCÓN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.846, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, siendo admitida el día 30 de abril de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MEDINA, debidamente asistida por la profesional del derecho CECILIA JOSEFINA MONTERO SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 57.851, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, desistió de la acción en el asunto que tiene incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
Ahora bien, en materia laboral, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
En ese sentido, la doctrina y los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que desista de la acción y de su pretensión, pues ello constituye una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto, equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos de ese trabajador frente a los actos del patrono; de lo contrario, se le desmejoraría en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esa materia tuvo el legislador.
De manera tal, que al estar los derechos laborales amparados por normas constitucionales y legales; y al ser éstos irrenunciables, el trabajador puede únicamente desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues ello implicaría la renuncia a sus derechos, constituyendo entonces, una desmejora de sus derechos adquiridos. Así se decide.
Decidido lo anterior, el legislador también ha establecido un conjunto de normas donde autoriza o le concede la facultad al trabajador de desistir del proceso, pues tal circunstancia no implicaría la renuncia a sus derechos.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Los cuerpos normativos anteriormente transcritos, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
Dentro de esas solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, debemos observar el hecho de haberse formulado o efectuado después de contestada la demanda.
En efecto, de la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MEDINA, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, para su validez.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de las actuaciones, que la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MEDINA, desistió del procedimiento con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda, sin observarse que la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, haya expresado su consentimiento para engendrar la validez del mencionado desistimiento del procedimiento, tal como lo preceptúa el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal forma, que al no haber expresado el consentimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, al desistimiento del procedimiento efectuado por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MEDINA por haber dado contestación a la demanda, éste carece de validez y oficia jurídica.
Sobre estas exigencias legales, este juzgador debe ser muy estricto y apegado a su letra, dado que tal desistimiento, lleva consigo la extinción del proceso y; por ende, un eventual menoscabo de los derechos irrenunciables de ese trabajador y la empresa en este proceso, trayendo como jurídica, su falta de validez y eficacia jurídica y; por ello, debe abstenerse de impartirle la homologación correspondiente, ordenando la continuación de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ABSTIENE DE HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MEDINA contra la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA.
SEGUNDO: se ordena la continuación de la presente causa.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MEDINA, parte actora, estuvo asistida por la profesional del derecho CECILIA JOSEFINA MONTERO SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 57.851, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia y; la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, estuvo representada por los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACÍN y MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865 domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 607-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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