Asunto: VP21-L-2009-1015

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.092., domiciliado en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.504.533, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 64.609, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales directos el día 07 de julio de 2006 para el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA en forma permanente y continua hasta el día 04 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, desempeñando labores como operador de máquinas pesadas, específicamente maniobrando equipos y diferentes herramientas de trabajo realizando labores de limpieza, cumpliendo un horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes y sábado media jornada, devengando un salario básico de la suma de sesenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.64,28) diarios.
2.- Reclama al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA la suma de veintidós mil setecientos tres bolívares (Bs.22.703,oo) por los conceptos laborales de preaviso, antigüedad, indemnización de antigüedad por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades anuales, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Como punto previo, opuso la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA, empero en forma ocasional, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y las labores de deforestación en algunas zonas de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo.
3.- Niega, rechaza y contradice todos los hechos esgrimidos en el escrito de la demanda, argumentando que es propietario de un tractor y contrataba al ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA, por un período comprendido desde quince (15) días hasta setenta y cinco (75) días, para realizar las labores de deforestación en algunas zonas de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo en la época de verano, pues en las de invierno es imposible realizar tales funciones por efectos de las lluvias, esto es, por lo fangoso de las tierras, pagándole la suma de treinta y cinco bolívares (35,oo) diarios, o sea, la suma de ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,oo) semanales por una jornada de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las una hora de la tarde (01:00 p.m.), de lunes a viernes.
4.- Que en los meses de diciembre de 2006, 2007 y 2008, le pagó al ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA, la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por cada uno, como una bonificación y aguinaldo por la época de navidad.
5.- Niega, rechaza y contradice el hecho de haber despedido en forma injustificada al ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA, pues él se retiró voluntariamente al encontrarse prestando sus servicios personales en otro sitio.
6.- Niega, rechaza y contradice todos los conceptos laborales reclamados por el ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA en su escrito de la demanda.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por las profesionales del derecho MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 16.429 y 46.689, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA, en sus escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, siendo ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, referida a la defensa de fondo de prescripción de la acción laboral prevista y sancionada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)
En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
Ahora, la prescripción de la acción laboral tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
En razón de ello, se observa que el ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA, culminó el día 04 de julio de 2008, siendo este hecho admitido tácicamente por este último.
Aplicando lo anteriormente decidido, observa este juzgador que el ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA tenía hasta el día 04 de julio de 2009 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello, y ocurrido tal evento, tenía hasta el día 04 de septiembre de 2009, para notificar o citar al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Así las cosas, observa este juzgador que, la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el día 08 de diciembre de 2009, lo que trae como consecuencia, en principio, que la acción laboral se encuentra prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Sin embargo, a los fines de determinar su procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA necesariamente este juzgador con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción de la acción laboral y su interrupción, observando lo siguiente:
Los ciudadanos HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA y JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA, promovieron una instrumental denominada “acta” de fecha 27 de enero de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cursante a los folios 34 y 37 del expediente, las cuales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que procederemos a estudiar y analizar con la finalidad de establecer si son capaces de demostrar la interrupción de la acción laboral invocada en este asunto.
En ese sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

El precepto legal antes trascrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación ante la autoridad administrativa, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda o instauración de un procedimiento administrativo en su contra (entiéndase: colocándolo en mora) a los efectos de interrumpir la prescripción.
¿Que debe entonces entenderse por notificarse al reclamado?
El insigne maestro EDUARDO J. COUTURE, en su vocabulario jurídico, notificación es la acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento, constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento.
De tal manera, que el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que para la validez del acto conciliatorio ante la autoridad administrativa dependerá de la existencia de la introducción de la reclamación formulada por el trabajador y si se ha producido o no la notificación del demandado de esa reclamación y; del deber de sus representantes de comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del acto de contestación, la cual debe contener (léase: notificación) una identificación clara y precisa de su receptor, además de un sello húmedo o de cualquier otra señal que demuestre haber sido recibida por él.
Es decir, que solamente la notificación del demandado de esa reclamación administrativa es el único acto capaz de interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral, razón por la cual, se convierte este acto como el único punto en discusión o controvertido en el proceso.
La instrumental denominada “acta” de fecha 27 de enero de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cursante a los folios 34 y 37 del expediente, a consideración de este juzgador es insuficiente para generar convicción respecto al asunto sometido a decidir, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la potestad o facultad de recolectar pruebas para obtener elementos tendientes de despejar dudas en este asunto, se procederá al análisis de la copia certificada del procedimiento administrativo signado con el No. 075-2008-03-03157, de fecha 16 de diciembre de 2008 instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del cual las partes en conflicto, se sirvieron, utilizaron y/o aprovecharon para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho con relación a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral y, en razón de ello, es apreciada conforme al alcance contenido en el artículo 10 ejusdem y, además, porque constituye un medio de prueba adicional y necesario para la formación de un criterio o convicción sobre el punto debatido sin tener que ordenar la evacuación de una prueba informativa al mencionado ente administrativo conforme a las normas procesales del trabajo antes citadas, pues, se repite, la instrumental denominada “acta” es insuficiente para el esclarecimiento de la verdad.
De ese medio de prueba, se desprende que el ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA, el día 16 de diciembre de 2008, instauró ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia una reclamación administrativa contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA, para obtener el pago de sus acreencias legales derivadas de la relación de trabajo, observándose que este último, fue notificado el día 19 de enero de 2009, tal y como se desprende del informe presentado por el ciudadano CARLOS SUÁREZ, en su condición de Funcionario del Trabajo.
Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, lo siguiente:
El día 04 de julio de 2008, culminó la relación de trabajo y por tanto, el ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA tenía hasta el día 04 de julio de 2009 para intentar su acción ante la jurisdicción.
Que el día 16 de diciembre de 2008 se instauró el procedimiento administrativo en cuestión, siendo notificado el día 19 de enero de 2009, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA, por lo que, se logró interrumpir primariamente los efectos de la prescripción de la acción laboral opuesta conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, comenzó a discurrir partir de esta última fecha nuevamente el lapso en referencia, teniendo hasta el día 19 de enero de 2010 para notificarlo nuevamente.
Habiendo introducido en tiempo hábil la demanda el día 08 de diciembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA tenía hasta el día 19 de marzo de 2010 para notificar al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA, conforme al alcance contenido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adminiculado estos hechos, se observa que fue practicada la notificación del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA, el día 25 de marzo de 2010, según se evidencia de la exposición presentada por el ciudadano FÉLIX CORONEL, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, según consta al folio 19 de las actas del expediente, es evidente, que había transcurrido el lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la acción laboral se encuentra prescrita. Así se decide.
Así las cosas, es de observarse que el ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de su declaratoria. Así se decide.
Declarada como ha sido la prescripción de la presente acción laboral ejercida por el ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA, debe esta instancia judicial de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA, en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario de la suma de un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.928,40,oo) mensuales, esto es, la suma de sesenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.68,28,oo) diarios, es obvio que esta última al no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos; no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera al ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano HENRY LUÍS ACOSTA FARÍA, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 64.609, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ESPARZA, fue representado en el proceso por las profesionales del derecho MAGALY JOSEFINA VALBUENA DE CAMPOS y YENNY COROMOTO PADRÓN ALFONZÓ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 16.429 y 46.689, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 510-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET