Asunto: VP21-L-2009-1006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LEONARDO ANTONIO CHUELLO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.450.447, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: BHC AUTOMOTRIZ CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2002, bajo el No. 69, Tomo 1-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano LEONARDO ANTONIO CHUELLO TIMAURE, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 20.213, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BHC AUTOMOTRIZ CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de febrero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 11 de octubre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, el ciudadano LEONARDO ANTONIO CHUELLO TIMAURE, debidamente representado por las profesionales del derecho IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIÉRREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 17.899 y 60.197, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; las profesionales del derecho LAURA IRENE FIGUEROA LEAL y CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES HINESTROZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.448 y 115.625, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil BHC AUTOMOTRIZ CA, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, de la siguiente manera:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, esta instancia judicial con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano LEONARDO ANTONIO CHUELLO TIMAURE, libre de constreñimiento y coacción, contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por las profesionales del derecho IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIÉRREZ y; las profesionales del derecho LAURA IRENE FIGUEROA LEAL y CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES HINESTROZA, actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil BHC AUTOMOTRIZ CA, con capacidad para transigir, convenir y disponer del derecho litigioso, según se evidencia del instrumento poder cursantes a los folios 48 y 49 del expediente, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) que comprende todos los derechos y/o acreencias laborales reclamados en el presente asunto, los cuales serán pagados de la siguiente manera: la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), el día 15 de octubre de 2010; la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), el día 15 de noviembre de 2010 y, por último, la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), el día 15 de diciembre de 2010, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia ubicado en la ciudad de Cabimas, trayendo como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta instancia judicial concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que este asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos y, en ese sentido, se le debe aplicar la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LEONARDO ANTONIO CHUELLO TIMAURE contra la sociedad mercantil BHC AUTOMOTRIZ CA. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en las actas del expediente el cumplimiento voluntario de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano LEONARDO ANTONIO CHUELLO TIMAURE, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho MARÍA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIÉRREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 20.213, 17.899 y 60.197, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil BHC AUTOMOTRIZ CA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho HÉCTOR ACHÉ VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL y CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES HINESTROZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.791, 103.448 y 115.625, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 511-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET