Asunto: VP21-L-2009-850

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.406, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: HERMANOS PIETRALUNGA SA, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de septiembre de 1963, bajo el No. 35, Libro Segundo, folios 40 al 43 y, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 1973, bajo el No. 83, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho GIOVANNY GREGORIO ARIAS LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 36.803, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de marzo de 2010, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y a tiempo indeterminado, el día 24 de marzo de 2003 para la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, desempeñando el cargo de soldador de primera, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, hasta el día 20 de noviembre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05), años, siete (07) meses y veintiséis (26) días.
2.- Que en fecha 30 de agosto de 2006, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se encontraba realizando una actividad de soldadura en el área interna de la mandíbula de trituradora de piedra (entiéndase: máquina picadora), pues se le estaba haciendo mantenimiento y, en ese instante, fue aprisionado por la misma (entiéndase: mandíbula de la trituradora de piedra) en virtud de no tener colocado el resorte de retensión que evita su deslizamiento, lo cual constituyó una condición insegura en el área de trabajo.
3.- Que fue trasladado al Hospital El Rosario donde fue intervenido quirúrgicamente en virtud de habérsele encontrado dos mil (2000) centímetros cúbicos de sangre en la cavidad abdominal, ruptura del páncreas, de hileo esplénico, lesión de cuello de vesícula, hematoma en la segunda porción del duodeno y lesión de epiplón mayor, sin presentar mayores complicaciones durante el acto quirúrgico, diagnosticándole en definitiva Abdomen Agudo Quirúrgico Hemorrágico; Lesión de Víscera Maciza y Hemoperitoneo.
4.- Que el Instituto Nacional, de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, le diagnosticó Traumatismo Abdominal Cerrado: Abdomen Agudo Quirúrgico (entiéndase: lesión esplenopancreatica); Vesícula Biliar y Epiplón, lo cual le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso.
5.- Que dicho accidente de trabajo deviene por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente, en el ordinal 2° del artículo 53; ordinal 3° del artículo 56 y el artículo 58, así en los artículos 2, 3 y 22 de su Reglamento, configurándose de esta manera, la responsabilidad de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, pues incurrió en el hecho ilícito contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, al existir una relación de causalidad directa entre el accidente de trabajo y la prestación del servicio causado bajo condiciones de peligrosidad e inseguridad.
6.- Que para la ocurrencia del accidente de trabajo, devengaba un salario básico de la suma de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.55,55) diarios y un salario integral de la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.78,68) diarios.
7.- Reclama a la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, el pago de la suma de novecientos treinta y dos mil ciento treinta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.932.138,25), por los conceptos de daño moral, lucro cesante y daño emergente y las indemnizaciones previstas en los ordinales 3° y 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1.- Admite la prestación de los servicios con el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, desde el día 24 de marzo de 2003 hasta el día 20 de noviembre de 2008 desempeñando las labores de soldador, la ocurrencia del accidente de trabajo el día 30 de agosto de 2006 y el diagnostico indicado de Abdomen Agudo Quirúrgico Hemorrágico; Lesión de Víscera Maciza y Hemoperitoneo.
2.- Niega, rechaza y contradice los demás argumentos expuestos por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, en su escrito de la demanda, argumentando para ello, el hecho de haber cumplido con la obligación de alertarle sobre los riesgos del trabajo así como las condiciones en las cuales debía realizarse la tarea encomendada, que en todo caso, según las instrucciones permanentes giradas a esta categoría de trabajadores, debían realizarse desde el exterior de la pieza a reparar, pues se trata de una pieza que tiene la posibilidad de cerrarse.
3.- Niega, rechaza y contradice que el accidente padecido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, haya sido producto de una actividad o maniobra riesgosa, pues para el momento de su ocurrencia, cumplía con todas las normas de seguridad e higiene en el trabajo, es decir, tenía una historia clínica ocupacional; se le notificó de los riesgos existentes por puesto de trabajo; se le notificó de los riesgos por instalación y puesto de trabajo; se le entregó un formato de matriz de identificación de riesgos por instalación y listados de riegos generales; se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; contaba con un Manual de Organización de Higiene y Seguridad en el Trabajo; dotaba a los trabajadores de implementos de seguridad correspondientes a la labor ejecutada por cada uno de ellos; contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; realizaba adiestramientos de seguridad continua a sus trabajadores; mediante la divulgación del Análisis de Riesgos en el Trabajo, ponía en conocimiento a sus trabajadores de las medidas de seguridad que debían tomarse en el desempeño de sus diferentes actividades, en el caso en particular, la importancia de evitar colocar el cuerpo o partes de él en aquellos sitios y lugares donde pudieran ser atrapados por equipos, piezas, llaves, ganchos, poleas, correas, entre otros.
4.- Que el día de la ocurrencia del accidente de trabajo, al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, se le notificó de los riegos y medidas que debía tomar con ocasión a la labor y/o actividad a ejecutar, en particular, al hecho de que bajo ninguna circunstancia debía realizar la tarea en la parte interior de la pieza (entiéndase: mandíbula de la trituradora de piedra) a la cual le realizaría la soldadura, así como tampoco, debía colocar su cuerpo o partes de él en aquellos sitios y lugares donde pudieran ser atrapados por equipos, piezas, llaves, ganchos, poleas, correas, entre otros.
5.- Que después de la ocurrencia del accidente, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ fue atendido posteriormente con la mayor diligencia posible hasta su definitiva curación, resultando apto para seguir realizando sus labores habituales de trabajo, y de esa forma, prestando sus servicios personales como soldador en el mismo sitio de trabajo durante ocho (08) meses continuos.
6.- Niega, rechaza y contradice los salarios invocados por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en el escrito de la demanda para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva con ocasión al accidente de trabajo padecido así como también las sumas de dinero por concepto de daño moral, lucro cesante, daño emergente, las establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado como soldador, la ocurrencia del accidente de trabajo, y las lesiones padecidas, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
Determinar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, así como, la responsabilidad de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
Ahora bien, tratándose de una demanda de indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asumió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil sobre la carga de la prueba en materia de accidente, según el cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y, por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.
Con respecto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente reclamados, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos, como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió, constante de ciento diez (110) folios útiles, copias certificadas de la Solicitud de Investigación del Accidente de Trabajo y Certificación Médica expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adicionalmente, porque dentro de las funciones den ente administrativo está la evaluación e investigación de los accidentes y/o enfermedades que pudieran presentar los trabajadores, bien sea durante el ejercicio de sus funciones habituales de trabajo como para el momento de la terminación del mismo, disponiendo para ello, de un personal entrenado, especializado y calificado, quienes cuentan con los conocimientos médicos y técnicos especiales sobre la materia que han sido adquiridos mediante el ejercicio de su profesión, permitiéndoles de esa manera, realizar un diagnóstico sobre la base de cualquiera examen, mas aún si son aportados por los mismos trabajadores y un informe sobre las causas reales del infortunio laboral. Así se decide.
Dentro de la Investigación del Accidente de Trabajo, se demuestra, entre los hechos mas relevantes a la presente controversia, lo siguiente:
a.- De la Investigación del Accidente de Trabajo realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, se dejó constancia que entre los factores contribuyentes del accidente de trabajo estuvo como acto inseguro la ausencia de un dispositivo de control o protección para sujetar la mandíbula de la trituradora de piedra (entiéndase: máquina picadora), pues la misma se acciona contrapeso, siendo que ese accionamiento se produjo cuando el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ se encontraba en el interior de la misma.
Además, como causas básicas de la ocurrencia del accidente de trabajo en cuestión, se determinó la ausencia de un procedimiento de trabajo para realizar la actividad de soldadura en la mandíbula de la trituradora de piedra (entiéndase: máquina picadora); y la falta de formación e información para realizar la actividad de soldadura dentro de ésta.
Dentro de este capítulo, existe el informe generado por el Comité de Seguridad, Higiene y Ambiente de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, cursante a los folios 134 y siguientes del cuaderno principal del expediente, sobre el accidente de trabajo ocurrido en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ donde se establece la existencia de condiciones inseguras en el área de trabajo, es decir, para el momento de la ocurrencia del referido infortunio laboral, se encontraba abierta la parte móvil de la mandíbula de la trituradora, sin la colocación del resorte de retención para evitar su deslizamiento y, sobre la base de este hecho, realiza las siguientes recomendaciones y medidas preventivas:
Evitar en todo momento trabajar en la parte interna de la mandíbula móvil de la trituradora de piedras; colocar los soportes de fijación para evitar el deslizamiento de la parte móvil de la mandíbula trituradora de piedras; evitar realizar actividades simultáneas en la misma área de trabajo que pudiesen interferir entre sí, originando riesgos y peligros que pudiesen ocasionar un accidente; instruir al trabajador sobre los riesgos y peligros existentes en el área de trabajo; divulgar el accidente y, velar por el estricto cumplimiento de las recomendaciones emitidas.
En contraposición a lo anterior, se dejó constancia de los siguientes hechos:
Que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, le hizo entrega al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ de la Notificación de la Identificación de los Riesgos por Puesto de Trabajo, de fecha 24 de marzo de 2003 y de fecha 06 de junio de 2006; la Notificación de Riegos por Instalación y Puesto de Trabajo, de fecha 06 de junio de 2006; los Formatos de Matriz de Identificación de Riesgos por Instalación y Listados de Riesgos Generales, de fecha 06 de junio de 2006; la Entrega y Recepción de Equipos de Protección Personal.
Que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, para el momento de la ocurrencia del accidente no contaba con un Programa de Información y Formación Periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, con un Análisis de Riesgos en el Trabajo y con un Programa de Mantenimiento Preventivo, empero en la actualidad si cumplía con tales requisitos.
Que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, informó el accidente de trabajo ocurrido en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Inspectoría del Trabajo.
Que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, cuenta con un Manual de Organización que establece las funciones y responsabilidades del soldador, fechado Noviembre de 2000, Enero de 2005; un Plan Específico de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional el cual contempla las Normas y Procedimiento para la Soldadura de Estructura, Tuberías y Accesorios, fechado Marzo de 2007. Así se decide.
b.- De la Certificación Médica expedida el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, se desprende que el día 02 de octubre de 2009, el ciudadano RANIERO E. SILVA F., actuando en su condición de Médico Especialista en Medicina Ocupacional, le diagnosticó al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, un Traumatismo Abdominal Cerrado: Abdomen Agudo Quirúrgico (entiéndase: lesión esplenopancreatica); Vesícula Biliar y Epiplón, lo cual le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de pesadas. Así se decide.
2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida conforme al alcance contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber concurrido la parte promovente a su evacuación. Así se decide.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promovió la prueba de Exhibición de Documentos de los exámenes practicados antes y después del disfrute de las vacaciones.
En relación a este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, la desecha del proceso, pues el estado patológico del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ con ocasión del accidente de trabajo sufrido no es un hecho controvertido y por tanto, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada del ciudadano RANIERO SILVA F., en su condición de Médico Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido declarada inadmisible al momento de providenciarse los medios de pruebas producidos en este proceso. Así se decide.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES y AUDIO BUCOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nos. V-10.598.931 y V-5.714.434, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Prueba de Informes al Centro Clínico Hospital El Rosario.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de haber sido evacuada en el proceso; razón por la cual, con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de sus estudios y análisis, el estado patológico y/o lesiones sufridas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ con ocasión del accidente de trabajo, lo cual no está controvertido. Así se decide.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de Reconstrucción de los Hechos para simular el Accidente de Trabajo.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido declarada inadmisible al momento de providenciarse los medios de pruebas producidos en este proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió, constante de dos (02) folios útiles, originales de Notificación de Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, los días 24 de marzo de 2003 y 06 de junio de 2006, le notificó y explicó la necesidad de identificar y controlar los riegos inherentes o asociados con las instalaciones y actividades que desempeña dentro del sitio de trabajo con el propósito de prevenir la ocurrencia de accidentes, enfermedades profesionales, daños a las instalaciones, equipos, ambiente, a la propiedad. Así se decide.
2.- Promovió, constante de un (01) folio útil, original de Formato de Notificación de Riesgos por Instalación por Puesto de Trabajo.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, el día 06 de junio de 2006, le notificó los riesgos del puesto de trabajo, es decir, los riesgos físicos, químicos, biológicos, disergonómicos, ambientales y psicosociales presentes en las instalaciones y procesos de la empresa, con la finalidad de evitar lesiones personales, daños a los equipos, herramientas, materiales, comunidades y medio ambiente. Así se decide.
3.- Promovió, constante de nueve (09) folios útiles, originales de Formato de Riesgos por Instalación por Puesto de Trabajo.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, en virtud de no estar suscrito por su representado; sin embargo, del documento cursante al folio 229 del cuaderno principal del expediente, se evidencia todo lo contrario, es decir, que se encuentra estampada su firma, razón por la cual, al no ser cuestionado bajo la figura del desconocimiento del contenido y firma, se le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, el día 06 de junio de 2006, le entregó los formatos de riesgos del puesto de trabajo, donde se especifican cuáles eran los riesgos físicos, químicos, biológicos, disergonómicos, ambientales y psicosociales presentes en las instalaciones y procesos de la empresa, sus efectos probables a su integridad física y/o salud y las medidas de control que debía cumplir en la ejecución de sus laborales habituales de trabajo, con la finalidad de evitar lesiones personales, daños a los equipos, herramientas, materiales, comunidades y medio ambiente. Así se decide.
4.- Promovió, constante de un (01) folio útil, original de Declaración Jurada del Trabajador de Recorrido Habitual Hacia y Desde su Centro de Trabajo.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- Promovió, constante de cuatro (04) folios útiles, de original de Historia Clínica Ocupacional.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido impugnado por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto en virtud de no estar suscrito por su representado; sin embargo, a pesar de tal circunstancia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de políticas o pautas impartidas por la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, para cumplir con la normativa de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
6.- Promovió, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de Cuenta Individual de Trabajo expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, cumplió con su obligación de inscribirlo dentro del régimen del Seguro Social Obligatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
7.- Promovió, constante de un (01) folio útil, original de Declaración de Accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, cumplió con su obligación de participar el accidente de trabajo ante la Oficina de Control de Accidentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo preceptúa el artículo 87 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 174, 182 y siguientes de su Reglamento. Así se decide.
8.- Promovió, constante de un (01) folio útil, original de Notificación de Accidente Laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, cumplió con su obligación de participar el accidente de trabajo ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como lo preceptúa el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
9.- Promovió, constante de un (01) folio útil, original de Declaración de Accidente de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, cumplió con su obligación de participar el accidente de trabajo ante la Unidad de Supervisión de la inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como lo preceptúa el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
10.- Promovió, constante de treinta y siete (37) folios útiles, original de Historia Clínica proveniente del Centro Médico Quirúrgico Santa Ángela SA.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las lesiones sufridas por el trabajador con ocasión del accidente de trabajo sufrido dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, así como de su evolución con posterioridad de la intervención quirúrgica del cual fue objeto, lo cual no es un hecho controvertido. Así se decide.
11.- Promovió, constante de tres (03) folios útiles, original de Manual de Organización para Soldador fechado junio de 2004.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido impugnado por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto en virtud de no estar suscrito por su representado; sin embargo, a pesar de tal circunstancia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de políticas o pautas impartidas por la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, para cumplir con la normativa de prevención en materia de seguridad en el trabajo establecida en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, sin denotarse, se repite, que haya sido notificado al reclamante. Así se decide.
12.- Promovió, constante de cuatro (04) folios útiles, original de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Centro de Trabajo. Planta I.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de políticas o pautas impartidas por la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, para cumplir con la normativa de prevención en materia de seguridad en el trabajo establecida en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, sin denotarse, se repite, que haya sido notificado al reclamante. Así se decide.
13.- Promovió, constante de siete (07) folios útiles, originales de Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, los días 29 de marzo de 2006, 16 de enero de 2007, 11 de abril de 2007, 05 de septiembre de 2007 y 27 de mayo de 2008, le hizo formal entrega de botas de seguridad y, los días 21 de enero de 2008 y 13 de noviembre de 2008, ocho (08) unidades de camisas. Así se decide.
14.- Promovió, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, originales de Constancia de Entrega de Implementos de Protección Personal.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, le entregó en los días allí especificados guantes de soldador, pecheras, mangas de soldar, mascarillas y lentes claros especiales para soldadura. Así se decide.
15.- Promovió, constante de veintinueve (29) folios útiles, originales de Constancia de Asistencias de Adiestramiento.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, le instruyó en los días allí indicados sobre temas como: Divulgación del Plan de Emergencia; Divulgación de Normas de Seguridad; Higiene y Ambiente para Operaciones en Talleres; Las Quemaduras; Orden y Limpieza; Riesgos Químicos; El Fuego; Caídas de Nivel; Cargas Suspendidas y/o Atrapado Por; Montaje y Desmontaje de Equipos y Estructuras de Plantas; Divulgación de la Hoja de Seguridad de Productos Químicos; Divulgación de Riesgos Físicos; Seguridad, Higiene y Ambiente; Protección de los Pulmones; Trabajo en Altura; Herramientas Cortantes; Movimientos Giratorios de Maquinarias; Por qué existen las Normas de Seguridad; Uso y Conservación de Equipos de Protección Personal; Investigación de Accidente; Riesgos Biológicos; Atrapado Por: Riegos Físicos; La Electricidad. Enemigo Mortal; Quemaduras; Los Primeros Auxilios hasta las lesiones Leves. Así se decide.
16.- Promovió, constante de un (01) folio útil, Liquidación Final de Indemnizaciones Laborales.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su inexistencia en el expediente, es decir, no fue acompañado al escrito de pruebas, tal y como se evidencia del auto de fecha 25 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por tanto, no hay materia sobre la cual emitir una opinión. Así se decide.
17.- Promovió, constante de tres (03) folios útiles, original de Informe Médico, de fecha 22 de marzo de 2007.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que se emitirá un pronunciamiento en la oportunidad de analizar la declaración del ciudadano FERNANDO MAVÁREZ. Así se decide.
18.- Promovió, constante de diez (10) folios útiles, originales de Constancia de Asistencias de Adiestramiento.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, le instruyó en los días 31 de mayo de 2006; 14 de junio de 2006; 28 de junio de 2006; 12 de julio de 2006; 26 de julio de 2006; 09 de agosto de 2006; 23 de agosto de 2006 y 13 de julio de 2007 sobre el tema: Divulgación del Análisis de Riesgos del Trabajo. Así se decide.
19.- Promovió, constante de dos (02) folios útiles, copias fotostáticas simples de Certificados sobre Análisis de Riesgos en el Trabajo.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, en virtud de haber sido producidos en copias fotostáticas simples y no estar suscrito por su representado y, al verificarse esta última circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Sin embargo, sirven como principio de prueba conforme al alcance contenido en el artículo 1371 ejusdem. Así se decide.
20.- Promovió, constante de dos (02) folios útiles, copias fotostáticas simples de Certificados sobre Normas y Procedimientos Básicos de Seguridad.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, en virtud de haber sido producidos en copias fotostáticas simples y no estar suscrito por su representado y, verificarse esta última circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Sin embargo, sirven como principio de prueba conforme al alcance contenido en el artículo 1371 ejusdem. Así se decide.
21.- Promovió, constante de cuatro (04) folios útiles, originales de Constancia de Entrega de Implementos de Protección Personal.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, le entregó en los días allí especificados guantes de soldador, mascarillas y lentes especiales para soldadura. Así se decide.
22.- Promovió, constante de un (01) folio útil, original de Declaración del Accidentado.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la forma de la ocurrencia del accidente de trabajo. Así se decide.
23.- Promovió, constante de diez (10) folios útiles, copia fotostática de un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 03 de enero de 2007 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2007. Así se decide.
24.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes al Centro Médico Quirúrgico Santa Ángela SA.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso las diferentes pruebas informativas dirigidas a la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico Santa Ángela SA, mediante comunicación de fecha 04 de mayo de 2010, razón por la cual, con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de sus estudios y análisis, las lesiones sufridas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ con ocasión del accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, así como de su evolución con posterioridad de la intervención quirúrgica del cual fue objeto; lo cual no son hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.
25.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación alfanumérica OACAB/No.650-2010, de fecha 28 de julio de 2010; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, por tanto, es desechada del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
26.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informes al Centro Clínico Hospital El Rosario.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de haber sido evacuada en el proceso; razón por la cual, con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de sus estudios y análisis, el estado patológico y/o lesiones sufridas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ con ocasión del accidente de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
27.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informes a la Unidad de Ultrasonido del Centro Médico de Occidente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuado en el proceso. Así se decide.
28.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informes al Departamento de Administración del Centro Clínico Hospital El Rosario.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2010, razón por la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, le pagó al Centro Clínico Hospital El Rosario la suma de ciento ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.184.143,51) por concepto de asistencia médica al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, específicamente, por servicios de anatomía patológica, banco de sangre, gastos de clínica, honorarios médicos, imágenes, laboratorio, medicina y material médico quirúrgico. Así se decide.
29.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación OACAB/No. 317-2010, de fecha 28 de abril de 2010; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, por tanto, es desechada del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
30.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación alfanumérica DIRESAT COL-0008/2010, de fecha 12 de mayo de 2010, donde remite copia certificada de la notificación efectuada por la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, acerca de la participación del accidente de trabajo padecido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se decide.
31.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación No. 140, de fecha 28 de abril de 2010, donde remite copia certificada de la notificación efectuada por la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, acerca de la participación del accidente de trabajo padecido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
32.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación alfanumérica DIRESAT COL-0008/2010, de fecha 12 de mayo de 2010, donde remite copia certificada de la Constancia de Registro de Delegado de Prevención y del certificado de Registro del Comité de seguridad y Salud Laboral, las cuales fueron registradas bajo los No. ZUL-03-9-21-F-4522-008002 y ZUL-19-F-4522-000377 y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
33.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Prueba de Exhibición de Documentos cursantes a los folios 377 al 380 del cuaderno principal del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se abstuvo se presentar los originales de los documentos en cuestión, invocando en su descargo que no las exhibía por no haber participado o realizado los cursos de seguridad denominados Análisis de Riesgos en el Trabajo y Normas y Procedimientos Básicos de Seguridad y, adicionalmente, porque las copias fotostáticas simples anexas no se encontraban firmadas por su representado.
En este sentido, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la forma de evacuación de la prueba de exhibición de documentos al expresar lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menor, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó lo siguiente:
“…la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma y la jurisprudencia reseñadas, se evidencia, que para la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos se deben cumplir los siguientes requisitos de carácter concurrente: a.- acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y, b.- aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, bastando con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia que la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se abstuvo se presentar los originales de los documentos solicitados, invocando en su descargo, que no las exhibía por no haber participado o realizado los cursos de seguridad denominados Análisis de Riesgos en el Trabajo y Normas y Procedimientos Básicos de Seguridad y, adicionalmente, porque las copias fotostáticas simples anexas al escrito de pruebas, no se encontraban firmadas por su representado.
De tal manera, que la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ al haberse negado exhibir los originales de los certificados Análisis de Riesgos en el Trabajo y Normas y Procedimientos Básicos de Seguridad por no haber realizados los cursos en cuestión, le correspondía a la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, traer a las actas del expediente, además de las copias fotostáticas, un medio de prueba que constituyera la presunción grave de que los referidos instrumentos se encontraban en poder de su adversario, pues como se dijo antes, son requisitos de carácter concurrentes para que condujera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
34.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de Reconstrucción de los Hechos para simular el Accidente de Trabajo.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido declarada inadmisible al momento de providenciarse los medios de pruebas producidos en este proceso. Así se decide.
35.- Promovió la declaración del ciudadano FERNANDO JOSÉ MAVÁREZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.867.820, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada la testimonial del ciudadano FERNANDO JOSÉ MAVÁREZ VILCHEZ, quién fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En esa oportunidad, el ciudadano FERNANDO JOSÉ MAVÁREZ VILCHEZ, ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe Médico cursante a los folios 364 al 366 de cuaderno principal del expediente.
De igual forma, ante las preguntas y repreguntas más resaltantes de las partes en conflicto, manifestó que valoró al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ durante la fase posterior a la operación quirúrgica a la cual fue sometido, es decir, durante su recuperación operatoria.
Que esa valoración o evaluación clínica se realizó sobre la base de las referencias dadas por los demás médicos que lo atendieron y de los exámenes clínicos y de laboratorio efectuados con posterioridad a la operación quirúrgica, los cuales determinaron una evolución satisfactoria, sin ningún tipo de problema en su parte orgánica.
Que en razón de lo anterior, el día 12 de febrero de 2007, decidió devolver al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ a su entorno laboral mediante la incorporación a trabajos adecuados en relación al tipo de actividad que realizaba y al tiempo de ejecución de la misma, así como también a su entorno familiar y social en virtud de estar respaldado por una evolución clínica favorable.
Con relación al sello húmedo que se encuentra al pié del Informe Médico en cuestión, este juzgador debe dejar expresa constancia que está relacionado con la prueba de informes dirigida al Ambulatorio de Cabimas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue solicitada por la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, en su escrito de pruebas. (Véanse: folios 211 y 25 de la primera y segunda pieza del expediente).
Sobre la base de lo anterior expresado, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ y de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, tanto en sus escritos de la demanda y su contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso<>, quién suscribe el presente fallo, conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:
El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
La doctrina mas autorizada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN SA; y en sentencia No. 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L.M. GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” proveniente del artículo 1193 del Código Civil que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
Bajo esta óptica debemos entender entonces, que en materia de infortunios laborales, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
De manera, que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo…”. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).
Respecto a las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.
Así las cosas, para que al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo para poder determinar el monto de las indemnizaciones.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia No. 161, expediente AA60-S-2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RV PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA MS, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, en especial de la Investigación del Accidente de Trabajo y Certificación Médica expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, se evidencia con meridiana claridad que el día 30 de agosto de 2006, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ tuvo un accidente cuando se encontraba realizando trabajos de soldadura en la parte interna de la mandíbula móvil de la trituradora de piedra, cuando de repente la mandíbula se deslizó hacia su cuerpo aprisionándolo contra una de las viga de soporte de la trituradora, causándole un Traumatismo Abdominal Cerrado: Abdomen Agudo Quirúrgico (entiéndase: lesión esplenopancreatica); Vesícula Biliar y Epiplón, lo cual le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de pesadas, entendido esto último, como la disminución de la facultad humana para ejercer a actividad laboral con la misma capacidad y eficiencia que lo hacía antes del suceso.
De lo anterior, considera este juzgador que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ demostró que el accidente padecido tuvo su origen en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, razón por la cual, estamos frente a un accidente de trabajo, repitiéndose una vez más, que tal hecho y las lesiones sufridas no son hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.
En relación al hecho ilícito invocado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en su escrito de la demanda, este juzgador observa del informe de investigación del accidente elaborado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que entre los factores contribuyentes del accidente de trabajo estuvo como acto inseguro la ausencia de un dispositivo de control o protección para sujetar la mandíbula de la trituradora de piedra (entiéndase: máquina picadora), pues la misma se acciona contrapeso, siendo que ese accionamiento se produjo cuando él se encontraba en el interior de la misma.
Además de lo anterior, determinó como causas básicas de la ocurrencia del accidente de trabajo en cuestión, la ausencia de un procedimiento de trabajo para realizar la actividad de soldadura en la mandíbula de la trituradora de piedra (entiéndase: máquina picadora); y la falta de formación e información para realizar la actividad de soldadura dentro de ésta.
Adicionalmente, llama poderosamente la atención de este juzgador, la existencia del informe generado por el Comité de Seguridad, Higiene y Ambiente de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, cursante a los folios 134 y siguientes del cuaderno principal del expediente, referido a las causas del accidente de trabajo ocurrido en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ donde se estableció la existencia de condiciones inseguras en el área de trabajo, es decir, para el momento de la ocurrencia del referido infortunio laboral, se encontraba abierta la parte móvil de la mandíbula de la trituradora, sin la colocación del resorte de retención para evitar su deslizamiento y, sobre la base de este hecho, realizó las siguientes recomendaciones y medidas preventivas:
Evitar en todo momento trabajar en la parte interna de la mandíbula móvil de la trituradora de piedras; colocar los soportes de fijación para evitar el deslizamiento de la parte móvil de la mandíbula trituradora de piedras; evitar realizar actividades simultáneas en la misma área de trabajo que pudiesen interferir entre sí, originando riesgos y peligros que pudiesen ocasionar un accidente; instruir al trabajador sobre los riesgos y peligros existentes en el área de trabajo; divulgar el accidente y, velar por el estricto cumplimiento de las recomendaciones emitidas.
De lo anterior, se desprende que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, a pesar de tener conocimiento de las condiciones riesgosas existentes para proceder a la ejecución de los trabajos de soldaduras en la parte interna de la mandíbula móvil de la trituradora de piedra, no demostró en este proceso, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ contara con la presencia de su supervisor inmediato en materia de seguridad, higiene y ambiente, así como del operador de la referida máquinas, pues ellos eran los responsables de la ejecución y la correcta utilización de las instrucciones operacionales por parte del trabajador accidentado.
Por otro lado, la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, trajo a las actas del expediente, diferentes medios de pruebas <> tendientes a desvirtuar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, estaba en pleno conocimiento de los pasos a seguir durante la ejecución de sus labores de trabajo como soldador, recibiendo las charlas de seguridad y de sus riesgos generales, <>, para prevenir accidentes, enfermedades, profesionales, daños a las instalaciones, equipos, ambiente, a la propiedad, entre otros, así como de haberlo dotado de los implementos de seguridad.
Sin embargo, para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, no demostró haberle notificado al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, de los riesgos que corría al momento de ejecutar sus labores de soldador dentro de la parte interna de la mandíbula móvil de la trituradora de piedra, así como tampoco de haber tenido la precaución y el cuidado de colocar los soportes de fijación para evitar el deslizamiento de ésta, máxime, de no contar con la presencia de su supervisor inmediato en materia de seguridad, higiene y ambiente y del operador de la máquina en cuestión, pues ellos eran los responsables de la ejecución de la tarea encomendada y, adicionalmente, del expediente administrativo elaborado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, se demostró que el accidente de trabajo se produjo debido a las condiciones de inseguridad en la ejecución de la tarea asignada, las cuales han sido reseñadas anteriormente, así como, de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, esto es, el ordinal 2° del artículo 53, el ordinales 3° del artículo 56, el artículo 58 y los ordinales 1° y 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, quién suscribe el presente fallo, considera que a pesar de que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, cumplió con ciertos parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, tal conducta no la exime de la obligación derivada de la responsabilidad subjetiva que le impone la Ley, toda vez que debió ser mas diligente en verificar que estaba colocados los soportes de fijación para evitar el desplazamiento de la parte móvil de la mandíbula trituradora de piedras a fin de brindarle al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ unas condiciones seguras en la ejecución de su labor.
De otra parte, la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, no demostró que el accidente de trabajo fuera producto de un hecho del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ y no proveniente del hecho ilícito y, por tanto, que estaba eximido de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlo.
Lo anterior, trae como consecuencia, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ demostró que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, pues en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.
Ahora, en relación a las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad subjetiva reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador debe previamente establecer el salario diario e integral devengado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, y, al efecto tomará en consideración, la suma de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.55,55) diarios y un salario integral de la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.78,68) diarios, pues esta última no lo desvirtuó en el proceso a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, pasando a ello de la siguiente manera:
Los ordinales 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos y, cuando sea menor o igual al veinticinco por ciento (25%) de la capacidad antes anotada, pagará una indemnización no menos de un (01) año ni mas de cuatro (04) años, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
De los medios de pruebas aportados al proceso, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que no existe la determinación de grado de incapacidad física o intelectual del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, razón por la cual, en principio, no existiría una base legal para la aplicación de cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en los ordinal 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin embargo, este juzgador aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización media entre ambas, es decir, de dos (02) años y dado que el salario integral asciende a la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.78,68) diarios, que multiplicados por los setecientos veinte (720) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.56.649,60). Así se decide.
Con relación al lucro cesante, este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.
La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se determinó que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, padeció de Traumatismo Abdominal Cerrado: Abdomen Agudo Quirúrgico (entiéndase: lesión esplenopancreatica); Vesícula Biliar y Epiplón, lo cual le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de pesadas, según lo determinó el profesional de la medicina RANIERO E. SILVA F, en su condición de médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En el escrito de la demanda, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que contaba con treinta y siete (37) años de edad, quedándole una vida de veintiocho (28) años que fue truncada por parte de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, en virtud de las lesiones sufridas por lo cual dejaría de percibir los salarios diarios, semanales, quincenales o mensuales para sus sustento.
Bajo esta óptica, podemos afirmar, que efectivamente la incapacidad parcial y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.
En razón de lo anterior, considera este juzgador, que lo afirmado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en su escrito de la demanda son hechos conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, pues él puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de cualquier otra actividad laboral, incluso dentro de sus labores de soldadura y, así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador a los fines de la determinación de las indemnizaciones provenientes del lucro cesante reclamado, no tomará en consideración el promedio de su vida útil de sesenta (60) años de edad, pues ello, sería contrario a la justicia y equidad sobre la cual se ha basado en presente fallo y, en ese sentido, habiéndose determinado la verificación del hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, se declara su procedencia y, a los efectos de su determinación o cuantificación, se tomarán en consideración el lapso comprendido desde el día 30 de agosto de 2006, fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo hasta el día 06 de junio de 2007, fecha en la cual fue notificado el Ambulatorio de Cabimas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la reincorporación del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ a su entorno laboral, sobre la base del salario diario básico devengado.
De una simple operación aritmética entre el salario básico diario devengado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ para el momento de la ocurrencia del accidente, multiplicados por los doscientos setenta y seis (276) días, ocurridos desde el día 30 de agosto de 2006, fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo hasta el día 06 de junio de 2007, fecha en la cual fue notificado el Ambulatorio de Cabimas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la reincorporación del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ a su entorno laboral, obtenemos como resultado la suma de quince mil trescientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.15.331,80). Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones derivados del daño propiamente dicho, esto es, daño emergente consagrado en el artículo 1273 del Código Civil, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ no demostró el hecho de no haber obtenido un aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, es decir, la privación que se debió producto del accidente de trabajo aunado al hecho de que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, cubrió los gastos de hospitalización, intervención quirúrgica y recuperación. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, esta instancia judicial debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas, siendo evidente, que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN SA, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, y, la sentencia vinculante No. 161, expediente AA60-S-2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RV PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA MS, CA, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ se encuentra afectado por el Traumatismo Abdominal Cerrado: Abdomen Agudo Quirúrgico; Vesícula Biliar y Epiplón, lo cual le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, incumplió con la correcta utilización de las instrucciones operacionales para la ejecución de los trabajos o actividades de soldadura en la parte interna de la mandíbula móvil de la trituradora de piedra, es decir, de haber tenido la precaución y el cuidado de colocar los soportes de fijación para evitar el deslizamiento de ésta.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, está casado, cuyo nivel de instrucción llegó al séptimo grado de educación básica, desempeñando sus funciones como soldador, devengando un salario básico de la suma de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.55,55) diarios y; para la fecha del accidente de trabajo contaba con treinta y siete (37) años de edad y, para la fecha de la certificación de discapacidad tenía cuarenta (40) años de edad. (Véase: folio 04 del cuaderno principal del expediente).
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Se observa que la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, cubrió los gastos de atención médica, hospitalización, intervención quirúrgica y recuperación del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ según se evidencia de la prueba informativa dirigida al Hospital El Rosario, cursante al folio 180 de la segunda pieza del expediente y, adicionalmente, es una empresa con solvencia económica dentro de la región.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.
Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior; lo que no implica que él pueda perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a un (01) año de salario, a razón del último salario diario devengado de la suma de cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.55,55) diarios.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de diecinueve mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs.19.998,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.
Las indemnizaciones anteriormente señaladas ascienden a la suma de noventa y un mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.91.979,40). Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por incapacidad, lucro cesante e indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ contra la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA. En consecuencia, se condena a pagar la suma de noventa y un mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.91.979,40) por los conceptos de indemnización de incapacidad, lucro cesante e indemnización por daño moral, así como la corrección monetaria de ellas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, de pagar las costas procesales por no haber vencimiento total en la controversia.
Se hace constar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho GIOVANNY ARIAS LOZADA, LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL ARIANA MONTIEL PRIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 36.803, 57.664 y 81.784 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ, GABRIELA CÁCERES, MARÍA GABRIELA RANGEL, MITZI GUERRERO y KALEB ABOUZAID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 28.974, 126.830, 142.949, 60.734 y 96.763, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las diez horas y de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 508-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET