Asunto: VP21-L-2009-852


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ADELSO JOSÉ LUGO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.122 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de septiembre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 10-A, hoy PETROLERA SOCIAL CA, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 16 de octubre de 2007, quedando bajo el No. 67, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ADELSO JOSÉ LUGO ARRIETA, debidamente asistido por la profesional del derecho JOHANNA ARIAS TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 85.304, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de enero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 24 de septiembre de 2007 para la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, desempeñando el cargo de albañil, cuyas funciones eran de frisar columnas, paredes, balsear placas, pegar losas, entre otras, las cuales eran ejecutadas dentro del Terminal de Embarque Lacustre La Salina, propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, correspondiéndole las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, devengando un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, un salario normal de la suma de cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.53,52) diarios y; un salario integral, de la suma de setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.75,30) diarios, hasta el día 08 de junio de 2008, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de ocho (08) meses y trece (13) días de trabajo.
2.- Reclama a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, la suma de diecisiete mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.17.354.44), por concepto de diferencias de preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación especial de alimentación y salarios retenidos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, así como los intereses moratorios e indexación monetaria, honorarios profesionales y la condenatoria en costas procesales.


ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano ADELSO JOSÉ LUGO ARRIETA, empero no de manera continua, pues hubo un lapso de suspensión o paralización de los trabajos del contrato signado con el No. 4600015374 denominado “Reparación Mayor del Terminal de Carga y descarga No. 7” por reformulación de partidas excedidas en el referido contrato, razón por la cual, solamente prestó sus servicios personales por un lapso de ciento veintidós (122) días, es decir, desde el día 09 de enero de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2008.
3.- Negó, rechazó y contradijo el salario normal e integral invocado por el ciudadano ADELSO JOSÉ LUGO ARRIETA, así como las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues todas las indemnizaciones y/o beneficios laborales le fueron pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por el profesional del derecho ROGER VÁSQUEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que sus representadas fueran citadas o notificadas para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda y, al efecto, se observa lo siguiente:
La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)
En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
Así, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano ADELSO JOSÉ LUGO ARRIETA, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
En razón de ello, se observa que el ciudadano ADELSO JOSÉ LUGO ARRIETA invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, culminó el día 08 de junio de 2008, siendo este hecho admitido por esta última.
Pues bien, a partir del día 08 de junio de 2008, el ciudadano ADELSO JOSÉ LUGO ARRIETA tenía hasta el día 08 de junio de 2009, para internar su pretensión y, de esa manera, notificar a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Con fecha 15 de octubre de 2009, se recibió la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 05 de noviembre de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 08 de junio de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2009, se evidencia con meridiana claridad, que había pasado con creces el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, con la intención de enervar los efectos jurídicos anotados, el ciudadano ADELSO JOSÉ LUGO ARRIETA trajo a las actas del expediente, copia fotostáticas simples del expediente administrativo signado con el No. 008-2009-03-00483 instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.
De un exhaustivo análisis de la instrumental anteriormente reseñada, no se evidencia que el ciudadano ADELSO JOSÉ LUGO ARRIETA haya incoado alguna reclamación administrativa contra la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, razón por la cual, no interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral opuesta.
En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que el ciudadano ADELSO JOSÉ LUGO ARRIETA no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su procedencia. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, relativa a la prescripción de la acción laboral en la juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano ADELSO JOSÉ LUGO ARRIETA contra la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano ADELSO JOSÉ LUGO ARRIETA, de pagar las costas y costos del proceso.
Se hace constar que el ciudadano ADELSO JOSÉ LUGO ARRIETA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, JOHANNA ARIAS TOVAR, JOHN ABRAHAN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 85.304, 115.134, 110.055 y 89.416, actuando como Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAIDA NÚÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 506-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET