REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000416
ASUNTO : NP01-D-2010-000416


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA MEJIAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO GONZALEZ
VICTIMA: JUAN ALEJANDRO RAVELO ALVAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
VICTIMA: JUAN ALEJANDRO RAVELO ALVAREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ROBERTO GONZALEZ

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “En fecha 17-10-2010, siendo las 11:30 de la mañana el ciudadano JUAN ALEJANDRO REVELO URBAEZ, victima en la presente causa se encontraba en el polideportivo de Maturín, en eso observa que vienen hacia el tres sujetos de sexo masculino y uno de ellos le pidió un cigarrillo y la victima se lo regala, en ese momento uno de los sujetos que se encontraba vestido, para el momento de los hechos con camisa de color blanco, solicito que se hicieran entrega del teléfono y del MP4, estos salieron corriendo y le decían a la victima que también corrieran porque sino lo iban a matar, posteriormente la victima llega al modulo de protección civil e informa lo que le había sucedido y procede a buscar por todas las calles a los referidos sujetos y los mismo son avistado por la victima y los funcionarios de protección civil por una calle que queda al frente a un caño del sector la manga, de esta ciudad de Maturín, cuando en ese momento los tenían pegado contra la pared, los funcionario del CICPC , y le encuentra al adolescente del bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono marca motorola, modelo V3M, color negro…… los funcionarios le leyeron sus derechos; y los mismo quedaron identificado como: LEINER JAVIER DIAZ, quien resulto ser mayor de edad, ALQUIMEDEZ JOSE RAMOS también mayor de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA...”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
 Acta policial inserta al folio 01 suscrita por el funcionario OMAR PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, donde deja constancia que el día 17-09-10 siendo las 11:45 horas de la mañana, me traslade en vehiculo particular en compañía de la agente Yolimar Itanare hacia el sector La Manga de esta ciudad, con la finalidad de realizar labores de investigaciones en materia de drogas, avistando a tres sujetos corriendo por la calle 02, específicamente frente a un auto lavado del referido sector los que nos llamo notoriamente la atención ya que mientras corrían guardaban en sus bolsillo varios objetos, motivo por el cual le dimos la voz de alto … manifestándoles que de llevar oculto entre su vestimenta algún tipo de arma de fuego o sustancias prohibidas la debía exhibir ya que seria objeto e una revisión corporal…respondiendo de manera negativa alegando que corrían motivado a que unos sujetos los iban a robar, seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano: RAVELO URBAEZ JUAN ELEJANDRO…en compañía de unos funcionarios de protección civil informándonos que dichos ciudadanos minutos antes habían despojado al ciudadano antes mencionados de algunos objetos personales en las instalaciones del Polideportivo Maturín, seguidamente se procedió a realizar el registro incautándole al ciudadano: ARQUIMEDES JOSE RAMOS…21 años de edad, en el interior de un bolso color azul, un arma de fuego, tipo revolver, marca smith Wilson calibre 38, serial 28788 provistas de 02 balas, sin percutir del referido calibre y entre sus ropa interior un envoltorio elaborado en material sintético de color translucido, atado con su mismo material contentivo de la presunta droga denominada cocaína, (este ciudadano vestía para el momento camisa color verde con franjas blanca) al ciudadano: LEINER JAVIER DIAZ ENRIQUE…21 años de edad…se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un MP4 marca Ultimarte color verde, con su respectivo cargador y audífonos (este ciudadano vestía para el momento de su detención una camisa de color blanca con estampado) y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA…a quien se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón 01 teléfono marca motorola modelo V3m, color negro serial 8JUC3135AA con sus respectivos manos libres, (este ciudadano vestía para el momento de su detención una camisa color anaranjado con blanco…quienes fueron detenidos…”.
 Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-09-10 suscrita por el funcionario YOLIMAR ITANARE…evidencias físicas colectadas…UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTETNTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE PRESUNTA COCAINA. Folio 05.
 Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-09-10 suscrita por el funcionario YOLIMAR ITANARE…evidencias físicas colectadas…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROL, MODELO V3; COLOR GRIS, SERIAL 8JUC3135AA, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UN MANOS LIBRES. UN (01) MP4 CON SUS RESEPCTIVOS AUDIFONOS Y CABLE USB…” folio 06.
 Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-09-10 suscrita por el funcionario YOLIMAR ITANARE…evidencias físicas colectadas Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 , marca SMITH & WESSON DOS (02) balas calibre 38…” folio 07.
 Acta de entrevista rendida por el ciudadano: JUAN ELEJANDRO RAVELO URBAEZ, quien señala lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy, aproximadamente a las 11:30 de la mañana yo me encontraba en el polideportivo Maturín y cuando salía observe que venían hacia donde yo reencontraba tres personas de sexo masculino uno de ellos con camisas anaranjada con blanco, otro con camisa verde con blanco y otro con camisa blanca uno de ellos (el de camisa blanca) me pido un cigarro y se lo regale, en ese momento el sujeto de camisa (verde y blanco) saco de un bolso color azul un revolver y me dijo esto es un asalto, y el de camisa blanca me dijo dame el teléfono y el MP4 y se fueron mientras me decían que corriera porque sino me iban a matar, posteriormente Salí y le dije a unos funcionarios de protección civil lo que me había sucedido y empezaron a buscar por todas las calles a los sujetos, y lo avistaron en una de las calles que queda frente a un caño del sector La Manga, en ese lugar los tenían pegado contra la pared uno funcionarios del CICPC, y le encontraron todo lo que me habían robado a uno de ellos el de la camisa (blanca con verde) le encontraron además del bolso color azul con el arma de fuego, una bolsita transparente con un polvo blanco, que tenia guardado en los interiores, el funcionario me dijo que se trataba de la droga denominada cocaína…”folio 11. 06 Inspección Técnica N° 4766 de fecha 17-09-10 realizada en CALLE 02, SECTOR LA MANGA DE ESTA CIUDAD ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”folio 13.
 Experticia de Avaluó Real N° 9700-074-159 realizada a un 801) teléfono celular marca motorola…02.- Un (01) auricular para teléfono celular marca motorola… 03.- un (01) dispositivo de almacenamiento de música MP4… 04.- Un (01) auricular para MP4…
 Un (01) cable USB…folio 21. 07.- Acta de Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-074-643…realizada a un (01) arma de fuego…”folio 22.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN ALEJANDRO RAVELO ALVAREZ, en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victimas el ciudadano JUAN ALEJANDRO RAVELO ALVAREZ.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad y Libertad Asistida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , la sanción de TRES AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando discriminándolo de la siguiente manera: UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en la oportunidad legal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , plenamente arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JUAN ALEJANDRO RAVELO ALVAREZ, de conformidad con el artículo 578 literal “A” ejusdem. SEGUNDO: Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado. TERCERO: Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación totalmente, pasa a imponer al joven del la figura de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, explicándole de manera simple y detallada en que consiste dicha figura, seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , quien expone espontánea pura y simple lo siguiente: Admito los Hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción de manera inmediata con su rebaja. Vista lo manifestado por las partes y visto que el joven admitió los hechos de manera voluntaria libre sin coacción de conformidad con el artículo 583, ejusdem se condena en este acto a cumplir con la sanción de la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628, parágrafo 2, literal “A” ejusdem, por el lapso de UN (01) Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en el artículo 626, de la Ley que nos rige, en los términos y condiciones que establezca el Juez de Ejecución, declarándose sin lugar los solicitado por la Defensa en cuanto se le otorgara medida no privativa de libertad por cuanto el joven necesita las ayudas y orientaciones especializadas para ser sometido a una contención donde lo ayuden a salir adelante a los fines de poder de reinsertarlo en la sociedad, aunado que el delito impuesto como es el robo agravado en grado de coautoría, es sancionado con medida privativa de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma en el centro el joven podrá retomar sus estudios regulares a los fines de que continué con los mismos, ya que al joven de auto al momento de su detención no se encontraba estudiando. CUARTO; En cuanto a la solicitud de la defensa de que el joven adolescente de autos corre peligro su vida en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, debido a que ha sido amenazado de muerte por otros jóvenes interno en ese centro, este tribunal visto la gravedad de la situación previa autorización verbal solicitada en fecha de hoy de manera verbal a la Jueza de Ejecución de esta sección, se ordena de manera inmediata el traslado y la reclusión hasta la Entidad Socioeducativa Dr. Jesús Maria Rengel, a los fines de que el mismo le Sea resguarda su integridad física, el mismo estará a la orden de este Tribuna hasta el 28-10-2010, vencido dicho lapso corresponderá a la jueza de Ejecución del conocimiento de la presente causa hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencias debiendo el Tribunal de Ejecución, decidir cual será el sitio de reclusión para el joven cumplir la sanción. Diaricese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

La Secretaria

ABG. RAIZA MEJIAS