REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000447
ASUNTO : NP01-D-2010-000447
Juez: ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMÚDEZ
La Secretaria: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público: ABG. YANETH RODRÍGUEZ
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
Defensor Público Segundo Penal: ABG. MIGUEL BETANCOURT
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, Domingo Diecisiete (17) de Octubre de 2010, siendo las 11:26 horas de la mañana, compareció previo traslado efectuado desde la Entidad socioeducativa “General José Francisco Bermúdez” por ante la Sala de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control del Estado Monagas, el imputado adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ciudadana Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, ABG. YANETH RODRIGUEZ, el Defensor Público Segunda Penal Especializada, ABG. MIGUEL LISANDRO BETANCOURT, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA la Secretaria de guardia ABG. MARIA GABRIELA BRITO, y la ciudadana Jueza Segundo de Control Sección Adolescente, ABG. EDITH MIRELYS MAITABERMUDEZ, se deja constancia en este mismo acto, que en reiteradas oportunidades se realizo llamado en el punto de control de esta sede Judicial, no encontrándose presente ningún representante del imputado. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado adolescente sobre sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Medidas Asegurativas del Proceso en Adolescentes y las formulas de solución anticipada, aún cuando no sea este el momento de acogerse a alguna de ellas. En este estado la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. YANETH RODRIGUEZ a los fines de que exponga, quien manifestó presento al imputado, CIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del tipo Penal POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, exponiéndole los hechos por los cuales esta siendo presentado por ante este Tribunal de Control. En este estado se le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se les pregunto si desean declarar, ratificándoles la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA. De seguidas se interroga al imputado a los fines de que manifieste si desea declarar. Responde: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. YANETH RODRIGUEZ y expone: Solicito la revisión del sistema que lleva este Tribunal de adolescente, a los fines de constatar si el imputado se encuentra incurso en otro asunto penal. Dejándose constancia que el mismo se encuentra incurso en el Delito de Violación, en la causa NP01-D-2010-000044, la cual es instruida por ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescente. Revisada las actuaciones de la presente causa se evidencia la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del tipo Penal POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que estos elementos a los que hacen mención el Ministerio Público, se pueden apreciar, acta de investigación inserta al folio uno (01) donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente imputado antes mencionado; inspección técnica N° 5231, inserto al folio catorce donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto, de un tramo de la vía pública, lugar donde se aprehendido al imputado antes señalado, seguidamente inserto al folios 16 experticia química de la droga resultando ser sustancias granulada de color blanco con un peso neto de 700 miligramos cuyo componente resulto ser COCAINA BASE TIPO CRACK, por todo lo antes expuesto esta representación solicita se decrete la calificación en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 del la ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente así mismo se solícita una Medida Cautelar establecida en el Articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y que la presente causa se siga el Procedimiento Ordinario, por último solicito la destrucción de la droga de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, Es todo”. En este Estado se le cede la palabra al Defensor Público Segundo Especializado ABG. MIGUEL BETANCOURT, quien expone: “Oída como ha sido la manifestación de voluntad de mi representado de acogerse al precepto constitucional de no declarar en causa propia y vistas las actas que conforman el procedimiento esta defensa observa que no existe elementos de convicción que puedan determinar la participación del adolescente el cual represento, ya que a la acta no existe ningún testigo presencia del momento que se le incauto la presunta droga al mismo, finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. En este estado interviene la Ciudadana Juez visto lo manifestado por las partes este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, corresponde dictar a este Tribunal dictar decisión, debido a la celebración de la audiencia de presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, actuaciones estas presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público, precalificando el hecho como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 en de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Previamente considera quien decide que la aprehensión del imputado fue realizada por funcionario adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en fecha 15 de Octubre de 2010, específicamente por el funcionario policial JORGE CHACIN, donde deja constancia que en horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-561-334. que se instruye por ese despacho, por uno de los delitos contra la personas (homicidio) en compañía de los funcionarios detective Baudilio Plaza y Agentes Ángel Presilla y Ronald Ramos, en vehiculo particular hacia el Sector Santa Inés, una vez en el referido sector, específicamente en la calle Ciudad Bendita, avistamos a dos ciudadanos de sexo masculino que al notar nuestra presencia policial, apresuro el paso, tomando una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto…la cual acataron, procediendo a realizarle una revisión corporal…localizándole a unos de ellos en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, tres (03) envoltorios confeccionado en material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada crack, asimismo al otro ciudadano, se le incauto entre su ropa intima tres (03) envoltorios confeccionado en material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada crack…quedando detenidos los referidos ciudadanos siendo identificados como: JOSE MIGUEL MEDINA MOROCOIMA…de 25 años de edad…IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA…de 16 años de edad…”. Observando que los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento del deber al realizar la aprehensión del hoy imputado, por lo que se decreta flagrante la APREHENSION como lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente al joven, de la revisión corporal realizada al adolescente hoy imputado se colectó entre su ropa intima, tres (03) envoltorios confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada crack, que según Experticia Tipo Química 9700-074-1982, de fecha 16-10-2010, resultó ser COCAINA BASE TIPO CRACK, PESO NETO 700 MILIGRAMOS, lo cual no deja duda que la sustancia colectada es Droga, en ese orden, es necesario en cumplimiento con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga, cumplimos con informar que la sustancia no tiene uso terapéutico por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para consumo humano; es necesario ORDENAR su DESTRUCCIÓN; asimismo riela en las actuaciones Acta de Inspección Técnica N° 5231 de fecha 15-101-10, realizada al sitio donde sucedieron los hechos, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO; considera esta Juzgadora que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho Punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito precalificado por el Ministerio Público, máxime cuando del Acta Policial se desprende que el referido ciudadano fue sorprendido en posesion de la Sustancia Ilícita en la ropa interior que vestía para el momento de la ocurrencia de lo hechos, en tal sentido se decreta al adolescente la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Servicio Social de esta sección Adolescente, quienes deberán gestionar los pasos consiguientes para su tratamiento por ante la Unidad Terapéutica “José Félix Ribas”; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho decretar HA LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público; es decir, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “C” de la Ley Especial que rige esta materia, por ende se declara improcedente la solicitud de LIBERTAD INEMDIATA solicitada por la defensa, como corolario su libertad se hará efectiva desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha. Así mismo la presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa. En cumplimiento con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la destrucción de la sustancia incautada por cuanto la misma no tiene uso terapéutico por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para consumo humano. ASÍ SE DECIDE. En merito de de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica por autoridad de la ley, DECRETA: Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por cuanto los funcionarios de Investigación, actuaron en cumplimiento del deber para el cual estaban juramentados al tener conocimiento de lo hechos, Segundo: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Servicio Social de esta Sección Adolescente quienes estarán encargado de tramitar los pasos consiguientes para el tratamiento del adolescente suficientemente identificado a los autos, por ante la Unidad Terapéutica “José Félix Ribas” Tercero: La causa se ventilará por las reglas del Procedimiento ORDINARIO. Se deja constancia que la libertad del imputado se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por todos los argumentos anteriormente esgrimidos. Cuarto: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga. Quinto: Se ordena remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Misterio Publico en el lapso Legal correspondiente. Quedando las partes debidamente notificados de lo decidido. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de dictar y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, y me comprometo a cumplir con las medidas impuestas, es todo”. La Libertad del Imputado se hará efectiva desde esta Sección Adolescente. Es todo. Terminó a las 12:30 horas del mediodía. Se leyó, y conformes firman.-
La Jueza,
ABG. EDITH MAITA BERMÚDEZ
Fiscal Décima del Ministerio Público
ABG. YANETH RODRIGUEZ
El Imputado
CARLOS RAFAEL REGARDIZ AGUILERA.
EL Defensor Público Especializado,
ABG. MIGUEL BETANCOURT
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO