REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (04) de Octubre del año dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2010-001341

PARTE DEMANDANTE: ALEIDE GREGORIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.718.513, domiciliado en Anaco Estado Anzoátegui
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. MILAGROS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.142.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852.
PARTE DEMANDADA: BODEGON DIOSA DE LA FORTUNA, C.A.
Por recibida la anterior solicitud en fecha 30 de Septiembre de 2010, y siendo la oportunidad que prevee el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente solicitud por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es incoada por la abogada MILAGROS NARVAEZ, en su condición de apoderada judicial Especial del ciudadano ALEIDE GREGORIO GUDIÑO, como Procuradora Especial de Trabajadores, antes identificados, y en la misma alega que “En fecha 22 de ENERO de 2008, comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente para la SOCIEDAD MERCANTIL “BODEGON DIOSA DE LA FORTUNA,” C.A., la cual se encuentra ubicada en la CALLE VARGAS No. 14 EL TIGRITO ESTADO ANZOATEGUI, desempeñando el cargo de COCINERO devengando un salario básico de 350 semanales, hasta el 26 de ENERO DE 2010, donde lo retiraron injustificadamente de su puesto de trabajo, dándole una liquidación y no conforme con ella acudió ante el Ministerio del Trabajo, citando oportunamente a la mencionada empresa ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, con el único propósito de que le cancelaran la diferencia de prestaciones sociales, y ante la negativa de la empresa de cancelarle es por lo que DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de (36.052,83 Bs. F.). Ahora bien, de la revisión de las actas procésales, observa este Juzgador que en la presente solicitud, el accionante alega que se desempeño como COCINERO, para la empresa BODEGON DIOSA DE LA FORTUNA, C.A., domiciliada en la dirección siguiente CALLE VARGAS No. 14 EL TIGRITO ESTADO ANZOATEGUI, donde solicita que se notifique al ciudadano ELIO FIGUEROA, en su condición de DUEÑO de la mencionada empresa, sin aportar otra información que le permita a este Tribunal, tener la certeza que la celebración de su contrato de trabajo se efectuó en la población de El Tigrito, Estado Anzoátegui, o aquí en el estado Monagas, por cuanto esta claro que el servicio lo presto donde tiene su domicilio la empresa demandada, es decir, en la población de el Tigrito, Estado Anzoátegui, y que la terminación de la relación de trabajo se efectuó también en la localidad antes mencionada y el domicilio principal de la demandada es en el Estado Anzoátegui. En virtud de lo antes dicho tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, establece que:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En consecuencia este Tribunal territorialmente no es competente y debe por ello declinarse el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, conforme a la norma invocada citada en la presente decisión. En consecuencia, declina la competencia y remite las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, que corresponda conocer. En consecuencia Líbrese Oficio de Remisión. Es todo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMÓN VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,