REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 07 de octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO NP11-L-2.010-000774
Demandantes: Ciudadanos, RUXIBEL ZULANI VELASQUEZ y OMAR JOSE PAJARERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.633.039 y 20.918.912.
Apoderado Judicial de la parte demandante. abogados KAIRY BRICEÑO y LEONARDO CABELLO, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 121.377 y 131.170
Demandado: AUTOMERCADO NUEVO JUSEPIN, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 14 de Mayo de 2010, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los abogados KAIRY BRICEÑO y LEORNADO CABELLO, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 121.377 y 131.170, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos RUXIBEL ZULANI VELASQUEZ y OMAR JOSE PAJARERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.633.039 y 20.918.912 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa AUTOMERCADO NUEVO JUSEPIN, C.A; se libr+o auto contentivo de despacho saneador, el mismo fue subsanado, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, establece: El ciudadano RUXIBEL ZULANI VELASQUEZ, alega que ingresó a prestar servicio a la empresa AUTOMERCADO NUEVO JUSEPIN, C.A, en calidad de mantenimiento en general, desde la fecha 02 de abril de 2009, y culminó en fecha 09 de febrero de 2010, fue despedida sin justificación alguna, devengando un salario básico semanal de Bs 280,00. Señala el actor que la demandada le adeuda la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES, CON 00 CENTIMOS (Bs. 10.620,00), el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias. El ciudadano OMAR PAJARERO, alega que ingresó a prestar servicio a la empresa AUTOMERCADO NUEVO JUSEPIN, C.A, en calidad de mantenimiento en general, desde la fecha 15 de julio de 2009, y culminó en fecha 31 de enero de 2010, fue despedido sin justificación alguna, devengando un salario básico semanal de Bs 280,00. Señala el actor que la demandada le adeuda la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON 00 CENTIMOS (Bs. 8.433,60), el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada KAIRY BRICEÑO, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 121.377, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada AUTOMERCADO NUEVO JUSEPIN, C.A., ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos RUXIBEL ZULANI VELASQUEZ y OMAR JOSE PAJARERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.633.039 y 20.918.912 y la empresa accionada cuya relación laboral de la ciudadana RUXIBEL ZULANI VELASQUEZ, comenzó en fecha desde la fecha 02 de abril de 2009, y culminó en fecha 09 de febrero de 2010, por despido injustificado, que la relación de trabajo de mantuvo por diez (10) meses y siete (07) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 40,00. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 40,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 4,1 como alícuota de utilidades y Bs. 0,96 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 45,06 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 35 días por el salario integral de Bs. 45,06 arrojando la cantidad de Bs.1.577, 10. Así se decide.*
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 45,06 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1351,80. Así se decide.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 45,06 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1.351,80. Así se decide.
• Vacaciones fraccionadas : De acuerdo al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 12.5 días por el salario básico, Bs.40, 00, arrojando la cantidad de Bs. 500,00. Así se decide.*
• Bono vacacional vencido y fraccionado: De acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 5.8 días por el salario normal, Bs. 40,00, arrojando la cantidad de Bs. 232,00. Así se decide.
• Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 5.8 días por el salario normal, Bs. 40,00, arrojando la cantidad de Bs. 232,00. Así se decide.
• Horas extraordinarias: De conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo el salario diario para la jornada diaria de Bs. 40,00, la hora extraordinaria tiene un valor de Bs. 7,5; el Tribunal otorga al accionante la cantidad de cincuenta (50) horas extraordinarias cada una con un valor de Bs. 7,5, lo que arrojando la cantidad de Bs. 375,00. Así se decide.
• Preaviso: El actor en su escrito libelar, solicitó el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal no acuerda su pago por cuanto se le acordó en esta decisión el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, CON 70 CENTIMOS (Bs. 5.387,70).
En cuanto al ciudadano OMAR JOSE PAJARERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.918.912 y vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano OMAR JOSE PAJARERO VARGAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.918.912, comenzó en fecha desde la fecha 15 de julio de 2009, y culminó en fecha 31 de enero de 2010, por despido injustificado, que la relación de trabajo de mantuvo por seis (06) meses y dieciséis (16) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante el cual laboraba en calidad de mantenimiento en general y su labor estaba regida la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 40,00. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 40,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 4,1 como alícuota de utilidades y Bs. 0,96 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 45,06 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 15 días por el salario integral de Bs. 45,06 arrojando la cantidad de Bs.675, 9. Así se decide.*
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 45,06 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1351,80. Así se decide.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 45,06 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1.351,80. Así se decide.
• Vacaciones fraccionadas : De acuerdo al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 8.01 días por el salario básico, Bs.40, 00, arrojando la cantidad de Bs. 320,4. Así se decide.*
• Bono vacacional vencido y fraccionado: De acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 3.73 días por el salario normal, Bs. 40,00, arrojando la cantidad de Bs. 149,20. Así se decide.
• Horas extraordinarias: De conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo el salario diario para la jornada diaria de Bs. 40,00, la hora extraordinaria tiene un valor de Bs. 7,5; el Tribunal otorga al accionante la cantidad de cincuenta (30) horas extraordinarias cada una con un valor de Bs. 7,5, lo que arrojando la cantidad de Bs. 225,00. Así se decide.
• Preaviso: El actor en su escrito libelar, solicitó el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal no acuerda su pago por cuanto se le acordó en esta decisión el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON 10 CENTIMOS (Bs. 4.074,10).
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RUXIBEL ZULANI VELASQUEZ y OMAR JOSE PAJARERO VARGAS, en contra la empresa AUTOMERCADO NUEVO JUSEPIN, C.A,.
SEGUNDO: se condena a la empresa AUTOMERCADO NUEVO JUSEPIN, C.A,, pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, CON 70 CENTIMOS (Bs. 5.387,70), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, a la ciudadana RUXIBEL ZULANI VELASQUEZ y la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON 10 CENTIMOS (Bs. 4.074,10), al ciudadano OMAR JOSE PAJARERO VARGAS. En total se le condena a pagar la cantidad de NUEVE MILCUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 9.461,80).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 07 de Octubre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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