REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En el día de hoy, martes cinco de octubre de dos mil diez (05/10/2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la población de Barrancas, que se sustancia en el expediente número 00691, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha once de agosto del presente año (11/08/2010), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara los ciudadanos: OSWALDO JOSE HERRERA, YARITZA ISABEL INFANTE PINTO Y RAUL EDUARDO VALLENILLA, la cual debe recaer sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el monto, “ DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (284.850,00) que comprende el doble de la suma demandada incluidas las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BF 31.650,00) se trasladó y constituyó con ésta en una entidad financiera identificada como Banco Banesco Banco Universal, ubicada en Avenida Francisco de Miranda edificio Banesco de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, acompañados por los demandantes ciudadanos: OSWALDO HERRERA Y RAUL VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidades números 9.898.705 y 12.519.255, en sus condiciones de Presidente y Tesorero de la COOEPRATIVA “EMPIREO 48596” R.L., asistido del ciudadano: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nª 75.224 y del ciudadano: FABIO J. RUIZ L. venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 11.214.315, credencial 0725, de la Policía del estado Monagas, como custodia del mismo. A continuación el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: LUIS EMILIO YANEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número 6.425.921 en su carácter de Gerente de la referida Agencia Bancaria in comento el cual permite el libre acceso de este Juzgado a la oficina de la Gerencia. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al Presidente ciudadano: OSWALDO HERRERA y RAUL VALLENILLA, asistido del abogado: OSWALDO GAETANO, ya identificado, quien expone: “Muy respetuosamente le señalo a este Tribunal que se sirva solicitarle al representante del banco le informe inmediatamente a este Despacho Judicial las cuentas y montos con que cuenta el ciudadano: SOCIEDAD MERCANTIL S & B TERRA MARINE SERVICES C.A, y en especial la cuenta corriente número 0134-0430-55-43030134-37 señalada por el demandante asistido de su abogado. Finalmente, le solicito a este Tribunal que en el supuesto de que se encuentre cantidades de dinero depositadas a favor del demandado, se bloquee la misma para garantizar las resultas de esta comisión. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien expone: “Le participo al Tribunal que la cuenta señalada por los demandantes asistido del abogado OSWALDO GAETANO, identificada con el número 0134-0430-55-43030134-37 tiene disponible la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs 150.000,00).Es todo.” Seguidamente, el Tribunal con base a lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 02 de marzo de 1988, con ponencia del magistrado VELANDRIA, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, le ordena al notificado que bloquee preventivamente de la cuenta corriente número 0134-0430-55-43030134-37, la cantidad (Bs 158.250,00. ), lo que incluye las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa en TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (31.650,00). A continuación, y con vista a las exposiciones anteriores y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado como a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la dirección de consultoría jurídica del banco como con él demandado para que éste pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho. Seguidamente, el notificado, solicita autorización para fotocopiar los folios que integran la presente comisión a los fines de la seguridad bancaria, lo cual es acordado por el Tribunal, por consiguiente el notificado da inicio a una serie de llamadas telefónicas al juez de la causa y consultoría jurídica del Banco en Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éste como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida al gerente de la institución del banco quien manifestó que existe una (1) cuenta bancaria con dinero depositado a favor del demandado y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de éste y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a los demandantes, quien estando asistida de abogado expone: “Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida de embargo preventivo y señalo que la misma debe recaer sobre la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES, (158.250,00), acreditada a la cuenta corriente número 0134-0430-55-43030134-37, que le pertenece a la demandada y que por estar en cuenta corriente es un depósito a la vista, es decir, es líquido y exigible. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien de seguidas expone: “Hago expresa constancia que como fiel cumplidor de lo indicado por consultoría jurídica del Banco, procedí inmediatamente a cumplir con la orden de este Tribunal concerniente a bloquear el monto depositado en la cuenta donde se encuentran fondos líquidos y exigibles pertenecientes al demandado, asimismo, me comuniqué con la consultoría jurídica del banco a los fines de participarle de esta actuación judicial, quien informo solicitud de la comisión de oficio donde se indique numero de cuenta en este caso Empresa a demandar y el monto total en este caso de la demanda, es todo.” Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud del ciudadano: LUIS EMILIO YAÑEZ, ya identificado se dispone en este mismo acto hacer entrega de oficio signado con el Nro 120-10 indicando lo solicitado por el referido ciudadano, asimismo hace constar que la parte ejecutante como el notificado manifiestan no tener más nada que exponer. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio identificado con las siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido al Juzgado Ejecutor de Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, y copia a en el año dos mil cuatro (2.004) en la oportunidad de formación a Juzgado Ejecutores dictado por el Dr. CESAR MEDRANO, en la Ciudad de Maturín, lo cual fue ratificado por la referida Superintendencia en fecha 14 de febrero de 2005, a través del oficio identificado con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GALE-01612 y recibido el 09/02/2005, en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual al concatenarlo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Todo lo cual al concatenarlo con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida por cuanto hay activos a favor del demandado en una cuenta corriente, la cual no tiene limitación para embargar en vista de que la presente medida judicial proviene de un juicio de Cobro de Bolívares ( Vía Intimatoria) de que se le garantizó el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establecen los artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil se autoriza a la parte accionante a señalar bienes propiedad de la parte demandada sobre los cuales desea recaiga la presente medida judicial. Cúmplase A continuación, los demandantes asistidos de su abogado señalan para ser embargado la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 158.250,OO) depositada a favor del demandado en la cuenta corriente número 0134-0430-55-43030134-37, del Banco Banesco. Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs 150.000,00), depositada en la cuenta corriente número 0134-0430-55-43030134-37, del Banco Banesco que mantiene el demandado y, ORDENA al notificado elabore un cheque de gerencia a nombre del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Tribunal, con sede en la población de Barrancas, lo cual hace de seguidas y, posteriormente, le entrega a este Tribunal Ejecutor un cheque de gerencia emitido en esta misma fecha por esa entidad bancaria, a favor del Tribunal Comitente, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), e identificado con el número 44203949 e informa que la emisión del referido instrumento bancario ocasionó un gasto por concepto de comisión bancaria. A continuación, el Tribunal le ordena a la parte actora depositar la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs 24,oo) en la cuenta del demandado que fue objeto de esta medida, concernientes a los gastos ocasionados por la emisión del cheque de gerencia en vista de que tal monto constituye gastos de ejecución que corresponden pagar a la parte accionante conforme a lo establecido en los artículos 172 y 902 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguidas y consigna vauchers al efecto identificado con el número 11943900, A continuación, el Tribunal le ordena al notificado quitarle el bloqueo a la cuenta corriente del demandado, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, los demandantes asistido de su abogado solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone: “En vista de que el monto embargado no cubre la totalidad del mandamiento de ejecución, me reservo el derecho para solicitar nueva oportunidad para la continuación de la mismo a los fines de continuar con la materialización de la presente medida judicial, Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Finalmente, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.,) el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que la presente medida se cumplió parcialmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria.
El Notificado.
Luís Yánez.
Abg. Nancy Serrano de Contreras. Los Demandantes.
Oswaldo Herrera.
Abogado Asistente.
Raúl Vallenilla.
Oswaldo Gaetano.
Custodia del Tribunal.
La Alguacil.
Fabio Ruiz.
Lcda.. Noris Herrera de C.
La Secretaria.
Lcda.. Maxzolen Tineo de C.