EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: NICOLÁS PÉREZ ROQUE Y ROSA ELENA MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.529.725 y V- 8.359.574, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO MAITA REGARDIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.499.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 758-10
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2010, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos NICOLÁS PÉREZ ROQUE Y ROSA ELENA MONTAÑO, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO MAITA REGARDIZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda Distrito Caripe del estado Monagas, en fecha 19 de Noviembre del año 1.979, según consta de acta de matrimonio que acompañan a su escrito libelar. Que fijaron su domicilio conyugal en Teresén, donde reinó la armonía, paz y comprensión llegando a procrear cuatro hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombre: FRANCISCO JAVIER, ELIANIS PATRICIA, CRUZANI DEL VALLE y ROSANY DEL VALLE, titulares de las cedulas de identidades números: V-17.243.132, V-17.486.327, V-14.751.137 y V-15.550.834, respectivamente, tal como consta en copias fotostáticas de cédulas de identidad que anexan a la solicitud. Que en el mes de Junio del año 1.984, sin causa aparente, ni motivo alguno, ocurrió la ruptura de la unión conyugal y desde esa fecha han permanecido separados, sin que haya habido reconciliación y asimismo se extinguió todo vestigio de comunicación y con ellos los deberes y obligaciones que impone el vínculo matrimonial. Es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de Julio el tribunal dicta despacho saneador de 5 días de despacho para subsanar error detectado en la solicitud, lo cual fue subsanado en fecha 04 de Agosto, admitiéndose la solicitud en fecha cinco (05) de Agosto de 2010, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 10); quien quedó notificada en fecha 10 de Agosto de 2010, constando en el expediente en fecha 24/09/10; y emitiendo opinión favorable en fecha 10/08/10, constando en el expediente en fecha 24 de Septiembre de 2010 (F. 12, 13, 14 y 15). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda Distrito Caripe del estado Monagas, en fecha 19 de Noviembre del año 1.979, según consta de acta de matrimonio que acompañan a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron en el mes de Junio del año 1.984; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, lo cual se verifica, habiendo transcurrido veintiséis (26) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la ciudad de Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres: FRANCISCO JAVIER, ELIANIS PATRICIA, CRUZANI DEL VALLE y ROSANY DEL VALLE, titulares de las cedulas de identidades números: V-17.243.132, V-17.486.327, V-14.751.137 y V-15.550.834, respectivamente, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, a las cuales se les da pleno valor probatorio, al ser aportadas y aceptadas por ambos solicitante, lo cual confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente acción. 4) Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NICOLÁS PÉREZ ROQUE Y ROSA ELENA MONTAÑO, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO MAITA REGARDIZ, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha en fecha 19 de Noviembre del año 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Miranda Distrito Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 52. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los trece (13) días del mes de Octubre del Año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA
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