República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 08 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

Exp. N° 3052.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN SARABIA e INDIRA BETHZAIDA PARIS HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.804.862 y V-8.272.224, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por el Abogado en Ejercicio LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.682. En fecha 27 de Septiembre de 2.010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº 3052. Asimismo, se le solicitó a los peticionarios que expresaran de forma clara y precisa dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días, la fecha exacta en la que ocurrió la separación de hecho, a los fines de subsumir los hechos alegados en el supuesto jurídico establecido en la norma.-

Al respecto observa este Tribunal que hasta la presente fecha (08 de Octubre de 2.010), habiendo transcurrido siete (7) días de Despacho; después de haber sido dictado el despacho saneador respectivo, los ciudadanos JESÚS RAMÓN SARABIA e INDIRA BETHZAIDA PARIS HENRÍQUEZ, supra identificados, no han comparecido por ante este Juzgado a los fines de cumplir con la exigencia realizada en fecha 27 de Septiembre de 2.010.-

Ahora bien, este Tribunal estima que la fecha a partir de la cual ocurrió la separación de hecho, es fundamental a los fines de tramitar la presente solicitud, puesto que sin ella no es posible subsumir los hechos alegados en el supuesto establecido en la norma jurídica, no habiendo la parte interesada cumplido con tal exigencia dentro del lapso otorgado por este Tribunal a tales fines, y siendo este un requisito establecido en la ley, tal y como se observa en el articulo 185-A del Código Civil, el cual de forma textual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años…” no le queda más a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, por cuanto no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN SARABIA e INDIRA BETHZAIDA PARIS HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.804.862 y V-8.272.224, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por el Abogado en Ejercicio LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.682. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 02:00 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:00 horas de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3052