REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
QUERELLANTES: MARIA GUEVARA DE RIVAS Y RAMON ANTONIO RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 593.790 y V- 584.364 domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.

DEFENSORA PUBLICA: YELITZA CHACIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 10.065.900 y de este domicilio
QUERELLADOS: GLADIS RIVAS, LUIS RIVAS, JESUS NAVARRO, BEXON TOCUYO, LUIS MENDOZA, DILCIA PATETE Y MILDRED MENESES, Venezolanos, mayores de edad, sin identificación de número de cédula de identidad en el libelo, y domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.
ABOGADOS APODERADOS: No constituyeron apoderados en el juicio.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)

EXP. 0870

Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal desde el Veintiocho de Octubre de Dos Mil Ocho (28-10-08), admitido en fecha Veintinueve de Octubre del Dos Mil Ocho (29-10-08), en fecha Trece de Noviembre del Dos Mil Ocho (13-11-2008), la abogada Yelitza Chacin, consigna diligencia donde solicita que se le fije oportunidad para la practica de la citación de los querellados, en fecha Catorce de Noviembre del Dos Mil Ocho (14-11-2008), el tribunal niega lo solicitado por cuanto no consta en auto haberse realizado la Medida de Secuestro, en fecha Veintinueve de septiembre del Dos Mil Nueve ( 29-09-2009), se aboco al conocimiento de la causa la Jueza provisoria, se dictó reconducción en fecha Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Nueve (16-11-09) y admitida en fecha Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Nueve (26-11-09), librándose boleta de citación a la parte querellada, en fecha Cinco de Marzo del Dos Mil Diez (05-03-2010), el Alguacil Accidental del Tribunal, consigo diligencia donde da cuenta que para la fecha no recibió de parte de los querellantes los medios necesarios para su traslado y visto que han transcurrido seis (06) meses contados desde el día Cinco de Marzo del Dos Mil Diez (05-03-2010), y en virtud de no haberse podido lograr la citación personal de el querellado, desde entonces a la presente fecha no consta en autos que la actora o su apoderado judicial haya hecho ninguna otra actuación en el juicio, por lo que este juzgador considera que ha perdido interés en continuar la causa, y en acatamiento a lo citado en nuestra norma jurídica, este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

ÚNICO


Establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “La Perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” . “Toda instancia se extingue por el transcurso de seis meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos, se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de seis (06) meses; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su destino final, que no es otro que la sentencia.

Estima este Tribunal, que habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, cuya fecha es Cinco de Marzo del Dos Mil Diez (05-03-2010), la cual riela al folio 89, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos artículos es procedente la Perención de la Instancia; y así se decide.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en la ley; y así se decide. Como consecuencia de la perención, se le prohíbe al accionante, promover nuevamente la acción, pasado que sean Noventa (90) días continuos, tal como lo refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
La Jueza Provisoria,


Abg. Sonia Arasme


La Secretaria Acc.


Abg. Keyris Figueroa
Exp. 0870
SAP/lcm*.-