EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 04 de Octubre de 2010
200º y 151º

Exp. 4286. Amparo Constitucional.

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2010, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Rosa Del Valle Aguilera, José Luis Marcano Gómez, Julio José Ascanio Vera, Edgar Alexander Rondón Roca, Manuel Rafael Sánchez, Isabel María Ríos Rodríguez, Mildred Josefina Astudillo Jiménez, en su orden, titulares de los números de cédulas de identidad 10.303.111, 11.341.960, 12.050.245, 15.814.767, 5.396.036, 11.781.285 y 12.966.699, respectivamente, domiciliados en el Sector Bajo de la Toscana, casas sin números, del Municipio Piar del Estado Monagas, quienes actuando en nombre propio y en representación de los habitantes de la comunidad del Bajo de la Toscana, adscritos al Consejo Comunal “EL CENTRO DE LA TOSCANA”, asistidos por la abogada Rosa Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y contra el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario del Estado Monagas.

En fecha 28 de Julio de 2010 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada y se admitió el día 19 de agosto del año en curso.


Del escrito de la acción de amparo:
“…Alegan entre otras cosas los quejosos lo siguiente que: en fecha 26 de Mayo de 2010, interpusieron Recurso de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos Luis Miguel Figueroa Rocca, Juan Carlos Figueroa Rocca, Sander Figueroa rocca, Rosa Figueroa, Ana Teresa Figueroa Rocca, Santa Figueroa, Jesús Figueroa Rocca, Luis Manuel Figueroa Rocca y María Eugenia Rios, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 14.858.334, 14.620.915, 16.375.974, 14.620.912, 18.274.874, 4.335.728, 14.620.688, 10.836.664 y 14.111.890, respectivamente, domiciliados en el Sector El Bajo de La Toscana, por la presunta violación de sus Derechos a la Propiedad, al Libre Desarrollo Comunal, al Libre Tránsito y al Derecho de Acceso a la Justicia, contenidos en los artículos 27, 46, 75, 82 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 192, 340 y 585 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el Recurso in comento fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, quedando signado con el Nº 32.233 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal; que luego de ser admitido y llenos los extremos legales, se fijó audiencia constitucional para el día 01 de Junio de 2010, fecha en la que se desarrollo con normalidad la audiencia, y que una vez llegado el momento para el dictamen de la sentencia correspondiente, el Juzgado se reservó un lapso de Veinticuatro (24) horas para publicar la sentencia.

Que en fecha 02 de Junio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas se declaró Incompetente por la Materia y Ordenó de manera inmediata, la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Monagas; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, les cercenó los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos de ley, que las partes pudieren ejercer; que interpusieron el Recurso de Regulación de Competencia, fundados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, dictó auto mediante el cual señaló que por error involuntario les fue recibido el escrito de solicitud de la Regulación de la Competencia, y que por lo tanto lo remite al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, en virtud de que ya había sido enviado el expediente; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, no tomó en cuenta el contenido de la solicitud de Regulación de Competencia, que remitió el expediente sin tomar en cuenta los lapsos procesales, y que aún recibiendo el escrito no observó su contenido ni ordenó lo conducente; que como quiera que sea, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, recibió y admitió las actuaciones, no puede resolver la regulación de competencia planteada, a pesar de que la misma se hizo dentro del lapso legal y por ante el juzgado competente, por ser un tribunal de igual competencia.

Finalmente aducen los quejosos, que por todo lo anteriormente descrito, se encuentran en un limbo procesal, con un recurso sin resolver, el cual les causa un grave perjuicio irreparable, pues hasta la presente fecha no han tenido respuesta, y es por lo que acuden ante este Órgano Jurisdiccional a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, a fin de que se sirva anular la desviación y ordenar la Reposición de la Causa al estado de que sea resuelta la Regulación de la Competencia planteada por ante el Tribunal Competente para ello, restituyendo así el estado de derecho que les ha sido conculcado por los Juzgadores titulares de los despachos Judiciales ut supra señalados, por tales motivos interponen amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, al igual que contra el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta violación al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que los presuntos agraviantes incurrieron en error judicial, al cercenarle en el caso del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos de ley, que las partes pudieran ejercer, remitiendo inmediatamente las actuaciones, haciendo caso omiso a la regulación de competencia solicitada, dentro del lapso correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, quien las recibió y las admitió, aún siendo éste un Juzgado de igual jerarquía, es decir de Primera Instancia.

Finalmente solicitan se ordene la reposición de la causa al estado de que sea resuelta la Regulación de la Competencia planteada, por ante el Tribunal Competente para ello...”

De La Audiencia Constitucional
En fecha 23 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia constitucional, en presencia de los presuntos agraviados, dejándose constancia que los presuntos agraviantes, no estuvieron presentes, ni los terceros interesados, la parte quejosa alegó lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes contenido del amparo constitucional incoado contra el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción por al violación del debido proceso, en virtud de que no se nos fue permitido el lapso legal para la interponer los recursos contra la decisión emanada de ese despacho, la cual consistía en una declinatoria de competencia, cuya decisión no fue compartida por los querellantes en aquella acción de amparo constitucional, en virtud de ello se violentó el estado de derecho cercenándonos el acceso a la justicia y se desconoció normas de estricto orden publico. Así como también una vez que insistimos dentro del lapso legal en consignar el único recurso que en derecho nos concede el código de procedimiento Civil vigente, el tribunal en cuestión dictó un auto señalando un supuesto error procesal, en virtud de ello y dadas las circunstancias de la violación de nuestro debido proceso es por lo que recurrimos a la vía expedita de amparo par que una vez que sean revisados todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente para tomar la decisión sea declarado con lugar la presente acción de amparo en virtud de la violación del debido proceso, y una vez mas ratificamos todos los alegatos que conforman el escrito cabeza de autos. Es todo. Este Órgano Jurisdiccional, oída la exposición y a los fines de dictar el dispositivo, ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que remita copia certificada de todo el expediente 0958 de la nomenclatura interna de ese despacho dentro de un lapso de 48 horas, y una vez que conste en autos la copia del expediente, el tribunal dictará el dispositivo el siguiente día hábil a las 11:00 a.

En su debida oportunidad, este Tribunal declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Rosa Aguilera, José Marcano, Julio Ascanio, Edgar Rondón, Manuel Sánchez, Isabel Ríos y Mildred Astudillo, contra los Juzgados de Primera de Primera Instancia Civil y Mercantil y al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVOS DE LA DECISION
I
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En ese sentido, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada de los Tribunales de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tribunal Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que dictó la decisión accionada. De igual modo, este Tribunal observa que quien dictó la decisión se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

II
Del Fondo del Asunto

Trata la presente acción de amparo constitucional contra 1) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que una vez que publicó la sentencia en fecha 02 de junio de 2010, en la que se declaró incompetente por la materia, ordenó de manera inmediata las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario, alegando que se le cercenó con ello los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos de ley que las partes pudieran ejercer, como fue el caso, dentro del lapso legal interpusieron recurso de regulación de competencia; así mismo la mencionada acción de amparo también fue ejercida contra 2) el juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario, por cuanto la regulación de competencia no puede ser resuelta por éste, ya que es un tribunal de igual competencia al que dictó la sentencia, por cuanto el Tribunal agrario la admitió al momento de recibirla, pero no resolvió la Regulación, por lo que se encuentra en un limbo procesal con un recurso sin resolver, considerando que le causa un gravamen irreparable, pues hasta la fecha no tienen respuesta, solicitando se sirva anular tal desviación y ordenar la reposición de la causa al estado de que sea resuelta la regulación de la competencia planteada, señalando como artículos violados el 49, 27 46, 75, 118, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Ahora bien, el presente amparo constituye un amparo contra sentencia, en primer lugar, debe señalarse que en lo que corresponde a amparos contra sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Licorería El Buchón, C.A., expresamente ha señalado:

“A este respecto, esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

En este mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., señaló:

“Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

(…omissis…)
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias”.


Seguidamente, es importante destacar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando un amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló:

“De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Por otra parte, considera la Sala, que el simple alegato de una supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se demuestre plenamente que deriva de la sentencia accionada, no constituye presupuesto suficiente para que proceda el amparo contra sentencia. Pues ha de advertirse e insistirse que en las acciones de amparo contra sentencias, debe comprobarse que las violaciones de los derechos derivan de la misma, la cual se configuran a través de la incompetencia del juez.

(…omissis…)

“… que la procedencia de la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Subrayado no es del original)



No obstante ello, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante Sentencia de 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

En el presente caso, este Tribunal observa que de la sentencia de fecha 02 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró su incompetencia por la materia y declinó la misma en el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que de manera inmediata ordenó su remisión al tribunal supra, caso en el cual no está conforme la quejosa, alegando que el juez de la causa remitió el expediente sin observar el cumplimiento de los lapsos procesales al no esperar la solicitud de regulación de competencia ni tramitar la misma.
En ese sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 7(….)
Segundo Aparte: Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

De una hermenéutica del artículo parcialmente trascrito se evidencia, que el legislador patrio estableció que cuando un Juez Constitucional se considerara incompetente ordenara la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal competente

Asimismo, en relación con la procedencia del recurso de regulación de Competencia en materia de Amparo Constitucional, es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido lo siguiente:

“… Cabe destacar al respecto que, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
“Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia.

En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.” (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000). El anterior criterio ha sido ratificado por dicha Sala, en decisiones Nros. 2.607 del año 2002, y 2.769 del año 2003.


Ahora bien, indicado lo anterior, quiere este Juzgador resaltar que atendiendo al principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica de Amparo se apartó del régimen de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en el procedimiento de amparo constitucional no se consagró la figura de la regulación de competencia. Lo que si indicó el Legislador materia de amparo, fue el mecanismo de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley de Amparo donde se lee lo siguiente:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Igualmente, el tercer párrafo del artículo 7 de la misma Ley Orgánica de Amparo establece:

“Si un juez se considerase incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

Ahora bien, en el caso objeto análisis puede constatar este Órgano Jurisdiccional, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo las actuaciones procesales inmediatamente al Tribunal considerado competente tal y como lo prevé el 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se evidencia de las actas de presente expediente que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió el expediente y le dio la tramitación correspondiente, por tanto, no se presentó un conflicto negativo de competencia.

Así pues, quien aquí suscribe considera que la actuación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no violentó norma, y menos aun lapsos procesales, al que hace referencia la quejosa, pues, el juez constitucional debe regirse por las normas establecidas en la Ley de Amparo, a la cual le debe obediencia.

Ahora bien, en relación con el segundo alegato referido al limbo procesal en que se encuentra presuntamente la parte quejosa, observa este Tribunal que el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agraria admitió el amparo y le dio la tramitación correspondiente a la acción de amparo constitucional propuesta y declinada, de tal manera que tampoco evidencia que el referido amparo se encuentre en un limbo procesal como señala la parte quejosa, pues, las actuaciones realizadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra ajustada a Derecho y en consonancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el sistema de Regulación de la Competencia no es aplicable en el presente proceso de amparo constitucional, dada su brevedad, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la acción de amparo y así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos Rosa Del Valle Aguilera, José Luis Marcano Gómez, Julio José Ascanio Vera, Edgar Alexander Rondón Roca, Manuel Rafael Sánchez, Isabel María Ríos Rodríguez, Mildred Josefina Astudillo Jiménez, respectivamente contra los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y del Transito y Agrario, ambos de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a los Tribunales Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Juzgado del Transito y Agrario, ambos de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria

Silvia J. Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 11:00am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
SJE/MCY/ma.
Exp. No. 4286