EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 04 de Octubre de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3720

En fecha 26 de Marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana MINERVA DEL VALLE ACOSTA ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.013.016 y de este domicilio, asistido por la abogada MARÍA PINO PAREDES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 41.067, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 31 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 03 de Abril de ese mismo año.

Del Escrito de la demanda
“…Alega que comenzó a prestar sus servicios como funcionaria pública de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, en el cargo de asistente de personal, desde el 02 de mayo de 2000, ocupando posteriormente varios cargos entre los cuales como Jefa del Departamento de Desarrollo Social, que en fecha 12 de enero de 2009 recibió comunicación suscrita por la Licenciada Narvis Rojas, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, donde se le informa que había sido removida del cargo que venía desempeñando a partir del 03 de diciembre del 2008, por Resolución No. ABMP-052/12-2008 de fecha 04 de diciembre del 2008, emanada del Alcalde, dicha comunicación fue recibida por su mandante en fecha 12-01-09, tenía una nota de recibo de fecha 19-12-08, que fue suscrita por el ciudadano Pedro Alfonso…asistente de oficina III de la dependencia donde trabaja, que la última quincena pagada por la Alcaldía fue en fecha 31 de diciembre de 2008 y que de acuerdo a la comunicación recibida la relación laboral culminó el 31 de diciembre del 2008, con un sueldo de 2.259,93; alega que su representada es funcionaria público de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas y que no podía ser destituida sin cumplirse con el correspondiente procedimiento de Destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y con fundamentos en las causales previstas en dicha norma; que en la resolución señala que ocupa un cargo de Jefa de Departamento de Desarrollo Social y Participación , que es un cargo de Alto Nivel y de Libre Nombramiento y Remoción y que siendo así no goza de los privilegios contenidos en el capítulo III, Título III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que es falso, por cuanto ese departamento es una simple sección y la Alcaldía no tiene un manual de estructura de cargos, ni a establecido por Ordenanza los cargos de alto nivel de la Alcaldía; por tales motivo solicita la nulidad de la Resolución No. ABMP/052/12-2008, emanada de ese Concejo, suscrita por el Alcalde, donde la removió del cargo de Jefa de Desarrollo Social y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta su definitiva reincorporación...”

De la Contestación de la demanda
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

De la Audiencia Preliminar
En fecha 10 de julio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo de la parte recurrente, donde solicitó que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por el Tribunal.
De Las Pruebas:
Al folio 35 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que la recurrente lo siguiente:
1. Promueve Resolución de Destitución emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas No. ABMP-052/12-2008 de fecha 03 de diciembre del 2008, Notificada en fecha 12 de enero del 2009.
2. Promueve constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Punceres de donde consta que su mandante comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Punceres en fecha 02 de mayo del 2000, con el cargo de Asistente de Personal.
3. Promueve constancia expedida en fecha 05 de febrero del 2009, todas suscritas por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres.
4. Promueve original de constancia de fecha 29 de abril del 2009, expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía
La parte recurrida no promovió prueba.
En fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal de abocó al conocimiento del presente asunto.
De la audiencia Definitiva

En fecha 10 de Agosto de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio la misma a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes del proceso, por lo que se declaró desierto el acto. En esta misma oportunidad este Tribunal declaró Sin Lugar el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana Minerva del Valle Acosta Acevedo, contra el Concejo Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas. No hay condenatoria en costas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con el Concejo Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, , en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II
Condición Funcionarial de la Recurrente
Alega la propia recurrente, que ingresó a la Administración Pública en fecha 02 de Mayo de 2000, donde el último cargo que desempeñaba era de Jefa del Departamento de Desarrollo Social del Concejo Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, hasta el día 03 de Diciembre de 2008, fecha en la cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas le informara que había sido removida del cargo que venía desempeñando, a partir del 03 de diciembre del 2008, emanada del Alcalde, mediante la cual la remueve.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”.

El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes…”

Ahora bien, la querellante ejercía el cargo de Jefa del Departamento de Desarrollo Social, como ha sido reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, que los cargo de Jefe o Jefa en la Administración Pública, es un cargo que requiere cierta confidencialidad, por lo que considera quien aquí juzga que la recurrente era una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, estaba excluida de los privilegios de los que disfrutan los funcionarios público de carrera, no era necesario seguirle un procedimiento administrativo de destitución, porque este procede sólo, para los que gozan de tal cualidad, no siendo este el caso de auto, lo que trae como resultado declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Minerva del Valle Acosta Acevedo y Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, intentara por la ciudadana Minerva del Valle Acosta Acevedo, representada por la abogada MARIA PINO PAREDES, identificadas, en contra de la decisión contenida en la Resolución N° ABMP-052/12-2008 de fecha 03 de Diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas, mediante la cual se removió a la recurrente.
No hay Condenatoria en Costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del Estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Díez (2.010).
La Jueza Provisoria,

Silvia J. Espinoza Salazar.
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
SJES/MCY/ma.
Exp No. 3720