República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE ACCIONANTE: JOICY LING, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.521.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FERNANDO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.153.144, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.834 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
TERCEROS INTERESADOS: DAVID PASTOR LARA BAEZ, GABRIEL LARA ROJAS y DAVID PASTOR LARA ROJAS, los dos últimos en su condición de hijos y herederos de la ciudadana NUNCIA ROJAS DE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.537.139, 15.511.313, 18.825.280 y 4.029.473.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS MARTINEZ ORTA, MARIA SOLEDAD MARCANO JOSE ENRIQUE MARTINEZ y JOSIE MULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.107.754, 11.343.215, 15.115.406 y 17.240.371, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.926, 76.039, 148.561 y 127.215.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009108
PRIMERA
NARRATIVA
En fecha 23 de Noviembre de 2009, la ciudadana JOICY LING, asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, interponen la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de mayo 2009, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre un bien inmueble, por considerar que dicho decreto está inmotivado, lo cual viola sus derechos a la defensa y al debido proceso y que, no obstante el ejercicio de la vía ordinaria de oposición, al no haberse resuelta ésta, se hace manifiestamente ineficiente, aunado a la violación al derecho a la salud derivado de la práctica de dicha medida cautelar dado que el propio Juzgado dejó constancia que en el inmueble objeto de la medida cautelar opera y está en funcionamiento una clínica privada, siendo que la Procuraduría General de la República habría dispuesto que no se afectara la prestación de servicio, vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO.
En este sentido, en fecha 24 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:
Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)
Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO, y de los terceros interesados ciudadanos DAVID PASTOR LARA BAEZ y NUNCIA ROJAS DE LARA, antes identificados, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo se libraron edictos en virtud del fallecimiento de la ciudadana NUNCIA ROJAS DE LARA.
En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.010, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, se fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Martes 28 de Septiembre de 2.010 a las 10: 00 horas de la mañana.
Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:
SEGUNDA
MOTIVA
Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que el presente recurso de amparo constitucional surge con motivo de la sentencia de fecha de fecha 08 de Mayo de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo incoada la respectiva acción de amparo por la ciudadana JOICY LING, asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, supra identificados y donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos DAVID PASTOR LARA BAEZ, GABRIEL LARA ROJAS y DAVID PASTOR LARA ROJAS, los dos últimos en su condición de hijos y herederos de la ciudadana NUNCIA ROJAS DE LARA., (según expediente No. 009108, de la nomenclatura interna de este Juzgado).
Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio, ordenada la misma por este Sentenciador, y estando las partes presentes, en el acta se dejó constancia de lo siguiente:
Omisis“…Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.783, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en amparo ciudadana JOICY LING, plenamente identificada en autos, igualmente se hizo presente el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.926, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DAVID PASTOR LARA BAEZ, GABRIEL LARA ROJAS y DAVID PASTOR LARA ROJAS, los dos últimos en su condición de hijos y herederos de la ciudadana NUNCIA ROJAS DE LARA, plenamente identificados en autos. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales no comparecieron. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en el escrito de acción de amparo, muy especialmente aquel señala que el decreto de medida cautelar dictado por el Juez de la causa en fecha 08 de Mayo de 2009, fue inmotivado, así como que fueron agotadas las vías ordinarias más no se resolvió tal oposición, ante tal caso ya que los medios ordinarios resultaron ineficaces resulta procedente la acción de amparo propuesta y que ya ratifique en todas sus partes. Es todo. En este estado interviene el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA y expone: En primer lugar opongo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte actora en el presente amparo nunca ejerció oposición a la medida preventiva decretada en el expediente de la causa, por cuanto la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sólo procede una vez ejecutada ésta, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha ejecución, de tal manera que existiendo una vía rápida, breve y expedita como lo es la oposición, mal puede ser admisible el presente recurso de amparo. En Segundo lugar y de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales oponemos la caducidad por cuanto la decisión cautelar que se impugna es de fecha 08 de Mayo de 2009, y la presente acción se intentó en fecha 23 de Noviembre de 2009, habiéndose consumado el lapso de caducidad de seis meses previsto en el antes citado artículo. En tercer lugar, como se verá ciudadano Juez al presente amparo constitucional no fueron acompañadas las copias certificadas, del acto que se impugna aduciendo la parte accionante la imposibilidad de obtenerla, lo cual es absolutamente improcedente por cuanto –repetimos- la decisión cautelar tenía más de seis meses de dictada motivo por los cuales de conformidad con las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es también inadmisible la presente acción de amparo, y solicito se suspenda la medida cautelar innominada decretada en el presente caso en fecha 24 de Noviembre de 2009 y que la misma sea participada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado de la causa correspondiente. Es todo. En este estado el Apoderado Judicial de la parte accionante señala que no hará uso del derecho de réplica; de la misma manera el Apoderado judicial de los terceros manifiesta que no hará uso de su derecho de contrarréplica. El Tribunal se reserva hasta las 11:30 a.m., para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados intervinientes en el acto. De vuelta a la Sala de audiencia, siendo las 11:30 de la mañana el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Vista la exposición del Abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DAVID PASTOR LARA BAEZ, GABRIEL LARA ROJAS y DAVID PASTOR LARA ROJAS, los dos últimos en su condición de hijos y herederos de la ciudadana NUNCIA ROJAS DE LARA, plenamente identificados en autos y dado que entre sus defensas y alegatos en la audiencia constitucional oral y pública, opuso la caducidad de la acción, y constatado por este Tribunal que efectivamente ha transcurrido más de seis meses desde la fecha en que ocurrió el presunto acto lesivo, (08 de Mayo de 2009, fecha ésta en la que dictó la medida cautelar el Tribunal accionado), y dado de que el presente amparo se interpuso en fecha 23 de Noviembre de 2009, son razones suficientes para declarar como en efecto se declara la caducidad de la acción en el presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que no se constata vulneración de derechos y garantías constitucionales, ni normas que afecten el orden público o las buenas costumbres. En cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JOICY LING, plenamente identificada en autos, en contra del agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2009, (Exp. 31.816) y donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos DAVID PASTOR LARA BAEZ, GABRIEL LARA ROJAS y DAVID PASTOR LARA ROJAS, los dos últimos en su condición de hijos y herederos de la ciudadana NUNCIA ROJAS DE LARA. En consecuencia, se deja sin efecto la medida decretada por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2009, que cursa en los folios 6, 7 y 8 del cuaderno de medidas del presente expediente y este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”
Dentro de este contexto y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:
1. Vista la exposición en la audiencia constitucional oral y pública del Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de los ciudadanos DAVID PASTOR LARA BAEZ, GABRIEL LARA ROJAS y DAVID PASTOR LARA ROJAS, los dos últimos en su condición de hijos y herederos de la ciudadana NUNCIA ROJAS DE LARA, plenamente identificados en autos y dado que entre sus defensas y alegatos en la audiencia constitucional oral y pública, opuso la caducidad de la acción, En este sentido debe resaltar este Sentenciador que en la caducidad el derecho no llega a existir, por que quien pudo haber sido titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho, y por consiguiente su ejercicio (Muñoz).
2. Así entonces la caducidad, es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra. La caducidad legal tiene carácter de orden público. Y este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia en materia caducidad al señalarse:
a) Que puede ser legal o contractual;
b) Que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el Juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;
c) La caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;
d) Que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;
e) Que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;
f) Que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a la caducidad;
g) Que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;
h) Que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho
3. En razón de lo anterior y constatado por este Tribunal que efectivamente ha transcurrido más de seis meses desde la fecha en que ocurrió el presunto acto lesivo, (08 de Mayo de 2009, fecha ésta en la que dictó la medida cautelar el Tribunal accionado), aunado a que el presente amparo se interpuso en fecha 23 de Noviembre de 2009, cuando había transcurrido más de seis (6) meses , son razones suficientes para declarar como en efecto se declara la caducidad de la acción en el presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “No se admitirá la acción de amparo, 4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación al derecho protegido.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
4. Tomándose en cuenta además el hecho de que no se constata vulneración de derechos y garantías constitucionales, ni normas que afecten el orden público o las buenas costumbres, razones por las cuales este sentenciador considera inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JOICY LING, plenamente identificada en autos, en contra del agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2009, (Exp. 31.816) y donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos DAVID PASTOR LARA BAEZ, GABRIEL LARA ROJAS y DAVID PASTOR LARA ROJAS, los dos últimos en su condición de hijos y herederos de la ciudadana NUNCIA ROJAS DE LARA. En consecuencia, se deja sin efecto la medida decretada por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2009, que cursa en los folios 6, 7 y 8 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. José Tomás Barrios Medina
La Secretaria Temporal
Abg. Roniluz Mariño
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria Temporal
JTBM/***
Exp. N° 009108
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