REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000396
ASUNTO : NP01-D-2009-000396
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. RAIZA MEJIAS
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. VICTOR CIANO DE COOLS.
MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 28 de Septiembre del de 2010, en la cual se sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y Sucesivamente SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en los artículos 628, y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSEPH HANNA, MARYOLIS ESPINOZAS, ANGELA DOMINGUEZ, y SARAI CEDEÑO.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que en el proceso el adolescente estuvo privado de libertad desde el 22 de Diciembre del 2009 hasta el día 25 de Marzo del 2010, fecha en que le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad por el Tribunal de Juicio. En este Período el sancionado permaneció privado de libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Luego cuando fue Condenado por el Procedimiento de Admisión de los hechos, quedó privado de Libertad en sala, acto que ocurrió en fecha 21 de Septiembre del 2010, por lo en este último período permaneció privado de Libertad hasta el día de hoy por el lapso de UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS. Por lo que se determina que el adolescente ANDRES RAMON GARCIA LUNA, ha cumplido en total la Medida Privativa de libertad por espacio de CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS. Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez.
La Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de las medidas al Servicio Social de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Esta medida se aplicará Sucesivamente una vez cumplida la Medida Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Sanción recaída sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual es de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y Sucesivamente SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSEPH HANNA, MARYOLIS ESPINOZAS, ANGELA DOMINGUEZ, y SARAI CEDEÑO. La medida Privativa de Libertad la cumplirá en la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel” en esta ciudad de Maturín, Monagas. Se determina que hasta el día de hoy, ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por un lapso de Cuatro (04) Meses y Nueve (09) Días y le falta por cumplir de la Medida Privativa de Libertad SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL para cada sancionado, el cual deberá realizarse con la participación activa de cada uno de ellos, donde se establezcan estrategias y metas a corto, mediano y largo plazo, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Impónganse a los sancionados del presente auto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la entidad socio educativo Dr. Jesús María Rengel donde les corresponde cumplir con la sanción y donde será trasladado el sancionado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
El Secretario