REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000173
ASUNTO : NP01-D-2009-000173

Identificación Del Tribunal:
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. RAIZA MEJIAS
Identificación de las Partes:
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TERESA DE ABREU
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
Identificación del Delito:
HOMICIDIO INTENCIONAL


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión previa celebración de AUDIENCIA ESPECIAL en el presente asunto realizada el Viernes, quince (15) de Octubre de 2010, a los fines de establecer el sitio de reclusión del sancionado IDENTIDAD OMITIDA; en la audiencia se trato la situación que se plantea sobre el sitio de reclusión para el sancionado, siendo necesario oír la opinión de ambas partes, para decidir donde deberá seguir cumpliendo la sanción privativa de libertad, por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA cuando aún era adolescente cumplía medida privativa de Libertad en las instalaciones de la entidad soio educativa Dr. Jesús Maria Rengel por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, se fuga de la Entidad socio Educativa amenazando a un maestro y ese mismo día en compañía de dos adolescentes comete el delito de ROBO AGRAVADO e ingresa como adulto a cumplir esta sanción la cual es acumulada, ahora bien el joven permanece en la Policía de este Estado, realizando un recorrido por sus causas tenemos:
- En fecha 09 de Diciembre de 2009, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control en la cual el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL LUNA SUNIAGA (OCCISO), causa es numerada NP01-D-2009-000173. Estableciéndose en esa oportunidad como lugar para el cumplimiento de la sanción la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel.
- El sancionado registra una fuga del centro de internamiento que le fue impuesto para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, de fecha 27 de Julio del 2010, ese mismo día genera unos hechos por los cuales es nuevamente privado de Libertad, y es nuevamente procesado.
- En fecha 27 de Septiembre del 2010 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dicto sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN CABELLO, y fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626. 625 y628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, causa es numerada NP01-D-2010-000318.
- En fecha 14 de Octubre del 2010 se realizó la acumulación de sanciones, se REVISARON LAS MEDIDAS Y SE PROCEDIÓ a SUSTITUIR LAS MEDIDAS. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS bajo la siguiente modalidad CINCO (05) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Igualmente Se determinó que hasta ese día el sancionado había dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por espacio de ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Y le faltaba por cumplir CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) DÍAS.

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante el proceso. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto sin ser aún sentenciado por el ultimo delito, y estando fugado de la instiución de Adolescentes, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.

El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente, no acatando las normas de la Institución, fugándose en varias oportunidades .

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.

Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no puede continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente no acató las normativas internas, ya que se fugó de dicha institución, asimismo comete un nuevo delito grave como lo es ROBO AGRAVADO por lo cual es condenado nuevamente a cumplir medida privativa de libertad. De los Informes remitidos a este Tribunal por la Entidad Socio Educativa Dr. JESUS MARIA RENGEL como de la Entidad Socio Educativa General JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, resalta la conducta negativa del sancionado y recomiendan su no permanencia en los centros de adolescentes. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Se establece como lugar de cumplimiento el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Se Ordena el traslado del ciudadano el sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Internado Judicial del Estado Monagas. debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, La presente medida es revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese y Envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas. Las partes y el sancionado quedaron notificados en la audiencia especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA.

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA


ABG. RAIZA MEJIAS.