REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Maturín, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000401
ASUNTO : NP01-D-2007-000401


Identificación Del Tribunal:
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. RAIZA MEJIAS
Identificación de las Partes:
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
Identificación del Delito:
VIOLACIÓN

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión previa celebración de AUDIENCIA ESPECIAL en el presente asunto realizada el Viernes, quince (15) de Octubre de 2010, a los fines de establecer el sitio de reclusión del sancionado IDENTIDAD OMITIDA; en la audiencia se trato la situación que se plantea sobre el sitio de reclusión para el sancionado, siendo necesario oír la opinión de ambas partes, para decidir donde deberá cumplir la sanción privativa de libertad, por cuanto el ciudadano IDENTIDAD IMITDA, debido a que cuando su sentencia condenatoria queda firme era un adulto y cuando es finalmente remitida al Tribunal de ejecución cuenta con Veinte (20) años de edad, era adolescente para el momento de comisión del delito por eso se aplica la Ley especial en esta materia, pero no puede permanecer en la Entidad socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, pues su permanencia en ese lugar sería violatorio de los derechos de los demás adolescentes, le corresponde permanecer en un centro de adulto, actualmente se encuentra en la Policía del Estado.

Visto lo manifestado por el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia “ Yo quiero que den la oportunidad de permanecer en la policía, por que temo por mi vida en caso de que me trasladen al Internado, por el tipo de delito, es todo”. Y no encontrando oposición alguna en el Ministerio Público quien señaló: “Esta representación fiscal no tiene oposición en que el joven sancionado permanezca en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado, es todo”.
Observa este Tribunal, que La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante el proceso. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto sin ser aún sentenciado por el ultimo delito, y estando fugado de la instiución de Adolescentes, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.

El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente, no acatando las normas de la Institución, fugándose en varias oportunidades .

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.

Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no puede cumplir la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente en razón de su edad. En consecuencia lo procedente es su permanencia en la Policía del Estado que es una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Se establece como lugar de cumplimiento de la sanción por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, La presente medida es revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese a la Policía Estado Monagas. Las partes y el sancionado quedaron notificados en la audiencia especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA.




ABG. DILIA MENDOZA BELLO


LA SECRETARIA
ABG. RAIZA MEJIAS