REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000356
ASUNTO : NP01-P-2007-000356
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA: MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: MIRIAM GARELLI
DEFENSOR: MIGUEL BETANCOURT
RESOLUCION: CESACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO y LIBERTAD PLENA.
Revisadas de las presentes actuaciones seguidas a el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; quien fue sancionado en fecha 17 de junio del 2009 por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal a cumplir las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y Simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal precede a publicar la Cesación de la Medida, de conformidad con la función conferida en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
En fecha 9 de Julio de 2009 se realizó el auto de ejecución y computo de la Sanción de Libertad Asistida que se impusiera, siendo impuesto de dicho acto en la fecha 23 de Septiembre del 2009.
En fecha 14 de Abril del 2010, previa audiencia especial, este tribunal visto que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA se encontraba recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, como adulto en jurisdicción Ordinaria Penal y le fue decretada Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, a la Orden del Tribunal Segundo de Control Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal. Visto igualmente que esa medida impedía el cumplimiento de la medida Libertad Asistida, decretó “Revocar las Medidas que debía cumplir el sancionado en Libertad como son las Medidas LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, por la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) Meses. Los cuales se comenzarían a computar desde ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El ciudadano Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA tal como se desprende del texto del artículo 78 de la Constitución de la República y del artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos lo que implica no solo que es titular de derechos, sino que ha de asumir obligaciones como ciudadano. Derechos y obligaciones que asume personalmente y en forma progresiva. Así entonces, como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que le han sido señaladas en la sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. El juez de ejecución tiene el deber de revisar las medidas acordadas por lo menos cada seis meses a los efectos de determinar la procedencia de la modificación de las mismas o su sustitución por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas y por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente tal como lo prevé el literal e) del mismo artículo 647; pero además de esta facultad y es el caso que nos ocupa el juez que conduce esta importante fase a la cual hacemos referencia tiene atribuida entre otras facultades: aplicar sanción de Privación de Libertad, la cual tendrá una duración máxima de seis meses. La aplicación de la indicada privación de Libertad, por demás excepcional, en consonancia con el dispositivo del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige un contradictorio al preverse que el incumplimiento sea injustificado; y con respecto al principio de la proporcionalidad, en atención a las previsiones del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, concordantes con los artículos 546 y 539 Ejusdem, de tratarse del incumplimiento de una sanción única o de sanciones de cumplimiento simultaneo no privativas de libertad al imponerse privación de libertad y transcurrido el lapso de su cumplimiento LO PROCEDENTE ES LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. LO CONTRARIO SIGNIFICARIA APLICAR SANCIONES AD INFINITUM, POR LO QUE NO ES ADMISIBLE QUE AL CUMPLIMIENTO O AL AGOTARSE EL LAPSO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTO EN EL LITERAL c) DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 628 SE CONTINUE EJECUCANDO LA MEDIDA POR CUYO CUMPLIMIENTO SE HA PRIVADO DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE.
De esta forma Observa este Tribunal que los SEIS (06) MESES, impuesto bajo la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA fenecen el día de hoy, por lo que considera prudente este Tribunal a los fines de no prolongar lapsos de una Medida Privativa de Libertad, pronunciar la decisión del cese el día de hoy, teniendo como efectivamente cumplida la Medida Privativa de Libertad por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como una forma compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida, respetándose los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, es lo que finalmente otorgan SEGURIDAD JURIDICA, considera quien aquí decide que lo pertinente es decretar la CESACIÖN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia declarar su LIBERTAD PLENA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA de PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, prevista en el literal “c” del parágrafo segundo de Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y cumplida esta en consecuencia se declara su LIBERTAD PLENA. Conforme a los artículos 647 literal “h” y 645 Ejusdem. No quedando sujeto el referido ciudadano a cumplir ninguna otra medida por este Tribunal en relación con este asunto. Queda Privado de Libertad en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas a la Orden del Tribunal Primero Control NP01-P-2009-005795, de Jurisdicción Ordinaria Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, notifíquese a este Tribunal. Notifíquese a las partes, ofíciese y envíese copia al Internado Judicial del Estado Monagas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución De Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA BRITO.