REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000041
ASUNTO : NP01-D-2007-000108
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.
Visto que en fecha 13 de Julio del 2004, el Tribunal Primero de Juicio publica Sentencia Condenatoria contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir UN (01) año bajo la medida Privativa de Libertad y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA por la comisión del delito robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ALBERTO JAVIER GARCIA TOVARGABRIEL ALEXANDER GARCIA Y JENNY KARINA ROMERO GONZALEZ, también fue condenado en acto el adolescente CARLOS MORONI PAISANO GONZALEZ, a quien le fue dividida la continencia de la causa y dio cumplimiento a su sanción.
En fecha 05 de Agosto del 2004 este Tribunal dicta AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO DE LA SANCIÓN y en esa misma fecha se imponen los sancionados del auto de Ejecución y computo de las sanciones.
Se observa de la revisión de la causa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, inicia el cumplimiento de la sanción y en fecha 01 de Abril del 2005 se les revisa y suastituye la Medida Privativa de Libertad y se ordena el inicio en el cumplimiento de la medida Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad. ( Folios 110 al 115 Segunda Pieza). En fecha 19 de Mayo del 2006 ante su incumplimiento es DECLARADO EN REBELDÏA Y ORDENADA LA CAPTURA por este Tribunal, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Desde esa fecha se ha ratificado Periódicamente esa decisión.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si la decisión por la cual fue sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la sanción es por DOS AÑOS UN (01) AÑO de loa Medida Privativa de Libertad Y Un (01) AÑO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA.
El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde que se inició el incumplimiento, Cursante a los folios 175 al 178, de la Segunda pieza se observa Auto que contiene la declaratoria en Rebeldía y Orden de Captura del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, es decir el incumplimiento se debe contar desde esa fecha 19 de Mayo del 2006. Si la sanción es por un lapso de DOS (02) Años, la prescripción de la misma es igual tiempo para cumplirlas es: DOS (02) años mas la mitad del mismo UN (01) año más, es en definitiva TRES(03) Años .
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de STRES (03) Años desde que se inicia el incumplimiento. Debe entender que LA SANCIÓN prescribió exactamente el 19 de Mayo del año 2009.
Siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificado la Prescripción de la sanción considera prudente decretar la Cesación de la Medida por Prescripción de la Sanción Penal.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN QUE LE FUE IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA,, SE DECRETA la cesación de la sanción Y EN CONSECUENCIA SU LIBERTAD PLENA. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, de DOS (02) Años, UN (01) AÑO de la Medida Privativa de Libertad y UN (01) AÑOS de la Medida Libertad Asistida, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 647 Literal “h” y 645 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio dejándose sin efectos las órdenes de capturas emanadas en su oportunidad.
LA JUEZA,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO