REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000334
ASUNTO : NP01-D-2009-000334
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la solicitud realizada por el acusado imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulta ser IDENTIDAD OMITIDA,



SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 09/10/2009, siendo las 7:00 horas de la noche el funcionario Agente Josman Chacón, adscrito a la Comisaría de la Pica dependiente del Instituto Autónomo Poli maturín, encontrándose en labores de Inteligencia específicamente en la Avenida Bolívar frente al local Comercial Montecristi, de esta Ciudad, donde avistó a un sujeto de estatura alta, contextura delgada, de color de piel moreno, el cual se encontraba en actitud sospechosa y el funcionario policial optó por pedir la colaboración a un transeúnte del lugar a fin de que observara una inspección corporal que le efectuaría al sujeto sospechoso, y el mismo le manifestó no tener no tener ningún problema, siendo su nombre ROGER SAUL SANTOYO BRITO, y se trasladaron hasta donde se encontraba el sujeto, y una vez en el sitio y previa identificación como funcionario le manifestó que sería objeto de una revisión corporal, encontrándole al referido sujeto en bolsillo del lado derecho lateral de la bermuda un envase de desodorante aromático elaborado en metal de color plateado con tapa conteniendo en su interior cuatro envoltorios confeccionados en material sintético tipo bolsa de color negro y amarillo contentivos de una sustancia endurecida de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel de aluminio conteniendo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, practicando así su detención y fue impuesto de sus derechos como imputado y el mismo quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 09 de Octubre del presente año en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión describiéndose que al practicarle la revisión corporal, se le logro encontrar se le decomisó cuatro envoltorios de la presunta droga denominada Crack y un envoltorio con residuos de vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, 2.- Acta de Entrevista cursante al folio 06, realizada al ciudadano ROGER RAUL SANTOYO BRITO, Testigo Presencial, quien manifestó que lograron la detención de un joven, y al realizar la revisión corporal, yo me acerque y este funcionario revisó a la persona detenida y le encontró un envase de aluminio que tenia droga. 3.- Inspección Técnica Nº 5371 realizada al sitio del suceso, resultando ser un Sitio de Suceso Abierto. 4.- Experticia Química cursante a los folios 19 y 20 de las actuaciones en la cual se evidencia que la sustancia decomisada es: 5 gramos con 300 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack y 2 gramos con 800 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana).

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, con la finalidad de que pueda ser orientado y supervisado por una persona idónea, y de este modo pueda lograrse que el mismo no se involucre nuevamente en otro hecho punible, culmine su proceso de desintoxicación, el cual es necesario, para que sea reinsertado nuevamente a su medio familiar, el cual ha sido el apoyo fundamental.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMTIDA, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, sea reinsertado a su grupo familiar y social, teniendo en cuenta que el acusado Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de garantizar que el mismo no vuelva a delinquir y continué asistiendo a las terapias de desintoxicación.
4. El acusado tiene 18 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín a los seis (06) días del mes de Octubre de 2010, se da por publicada la sentencia. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.-