REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003171
ASUNTO : NP01-P-2009-003171


AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA


Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente a la penada ANDREA NOHELYS ASTUDILLO BARCELO, actualmente Privada de Libertad; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: La penada ANDREA NOHELYS ASTUDILLO BARCELO, fue condenada atendiendo el procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 27-10-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La penada en referencia fue detenida desde el 04-07-2009 hasta el día de hoy 04-10-2010, lo cual totaliza un tiempo de detención de UN (01) AÑO, y TRES (03) MESES, corroborándose que le falta por cumplir de pena a dicha ciudadana, DOS (02) AÑO Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN.-

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 05 de los corrientes, Informe Técnico realizado en fecha 29/09/2010, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Delegada de Prueba Licda. Jhonnedith Villalobos, Lcda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; correspondiente a la penada ANDREA NOHELYS ASTUDILLO BARCELO; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Aceptable nivel de autocrítica frente al delito.- Acatamiento normativo aceptable.- Disposición al cambio conductual favorable.- VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE en condiciones mínimas. RECOMENDACIONES: Supervisión máxima del caso.- Orientación en planificación familiar.- Planteamiento de un proyecto de vida.”; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en la penada de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse la penada a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que la penada en mención presentó oferta de trabajo (folio 222, Pieza 2), expedida por el ciudadano MIGUEL CASTILLO; quien se identificó con el número de cédula de identidad V-8.454.397, cuando quien aquí se expresa en esta misma fecha, sostuvo comunicación vía telefónica con el precitado (0291-6439215); y este manifestó que era Presidente de la Junta Parroquial San Simón del Municipio Maturín Estado Monagas, y que le había ofrecido un trabajo a la penada ANDREA NOHELYS ASTUDILLO BARCELO, como representante de ventas obteniendo un sueldo mensual de 1.200 Bs, cumpliendo un horario de 7:30 am a 12:00 m y 1:30 pm hasta las 5:30 pm. Finalmente se tomará en cuenta la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, emitida en fecha 22/09/2010, a favor de la aludida penada.

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada OSGLEDIS MERCEDES VARGAS, por el lapso de DOS (02) AÑO Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS; y consignar copia de cedula de identidad y dos (02) fotos de frente tipo carnet, fondo blanco.-

2.- No Incurrir en nuevo delito;
3.- No consumir ni distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
4.- No excederse del consumo de bebidas alcohólicas.-

5. Cumplir con otras condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, que va a estar orientada preferiblemente al daño que afecta socialmente las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑO Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, a la penada ANDREA NOHELYS ASTUDILLO BARCELO, quien manifestó ser Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.349.261, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03 de Junio de 1991, de 18 años de edad, con Segundo Grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltera, hijo de: Carmen Rosa (V) y de Norlando José (v), domiciliado en BAJO GUARAPICHE LA VOS DEL RIO, CALLE BRISAS DEL SUR, CASA Nº 21, a una cuadra de la de la Técnica Industrial, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291- 651.00.71, por la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, revisto y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lapso de prueba que iniciará una vez dicha penada sea impuesta de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE




La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ