REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000176
ASUNTO : NL01-P-2000-000176

Vista la información suministrada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde refiere que el ciudadano penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCEZ, es una de las personas que conforman el grupo de internos que actualmente están ocasionado situaciones de desorden, riña, obstaculización de las visitas; que proporcionan a buen desenvolvimiento en la Comandancia General de la Policía de este Estado, constituyendo que la sobre carga de detenidos que están por encima de la capacidad con que se cuenta dentro de dicho reten, una problemática, y dicho reten policial, esta en un Estado de Emergencia, por cuanto se ha logrado Diagnosticar Hostilidad en la conducta de los detenidos, se agudizan diariamente las riñas con agresiones entre reos dejando en puerta las amenazas de muerte; en consecuencia este Tribunal por cuanto por los motivos expresados ha dado lugar a la Reunión Urgente realizada en esa misma fecha con los diferentes Jueces de este Circuito Judicial Penal, en relación a la problemática que presenta actualmente los calabozos de la policía del Estado Monagas; y pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Estado, acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo al penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, asimismo cabe señalar que en fecha 25 de Septiembre de 2008 se recibió informe procedente del Internado Judicial del Estado Monagas, mediante el cual notificaron a esta Instancia que el día 22 de Septiembre del año 2008, el penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, salio a sus labores de trabajo para la ciudad de maturín y hasta la fecha de la comunicación no se había presentado, por lo que se presumió su evasión, y en fecha 29 de septiembre del referido año se recibió solicitud de revocatoria por parte del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal en Resolución de fecha 01 de Octubre de 2008 acordó la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, la cual le fue otorgada al penado: JOSE GREGORIO HERNANADEZ LUCES y consecuencialmente se acordó emitir la correspondiente orden de captura del referido penado.

Ahora bien, dicho penado fue Condenado a cumplir la pena de Cinco(05) años, cuatro (04) meses, once (11) días, dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de presidio mas las accesorias del Articulo 13 del Código Penal , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pena esta que fue redimida por resolución de fecha 06-02-2008 a Cuatro (04) años, once (11) meses, Veinte (20) días Catorce (14) horas y cuarenta (40) minutos, y como quiera que fue detenido en una primera oportunidad el 06-05-2000 hasta el 26-07-2000 , luego se produjo una segunda detención 13-02-2007 hasta el 22-09-2008, fecha en la cual se evadió de la pernocta en el internado Judicial del Estado Monagas, en razón de que al referido penado se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, evidenciándose una tercera detención desde el día 09-03-2009 hasta el día de hoy por lo que se totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, lo que significa que le falta por cumplir un tiempo de pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y CATROCE (14) HORAS DE PRESIDIO, corroborándose que cumple la pena en fecha 30-04-2012 a las 02:40 horas de la tarde.

Cabe señalar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre los requisitos para la procedencia de las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), específicamente en el numeral 4, como limitante que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, evidenciándose en el caso que nos ocupa, que efectivamente le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) al penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES , por resolución de fecha 01 de Octubre de 2008, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena que suceda a la antes mencionada . Es por ello que solo es procedente el beneficio de la conmutación de la pena en confinamiento, el cual procederá al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir en fecha 02-04-2011. Y se ordenó el traslado del Penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ al Internado Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo dicho traslado, y según informaciones suministrada por la Presidenta de este Circuito judicial penal, que el precitado ciudadano es una de las personas que conforman el grupo que actualmente Diagnosticaron Hostilidad en su conducta de los detenidos, y que promueve a que se agudice diariamente las riñas con agresiones entre reos dejando en puerta hasta amenazas de muerte; y el mismo manifestó el día de hoy que no podía ingresar el Internado Judicial de Monagas, solicitando su deseo de que fuere para el centro Carcelario denominado Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón; esta juzgadora considera que a los fines lograr el descongestionamiento de esa Institución, y visto que en el presente caso la manifestación de voluntad del penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, a derecho es Cambiar el Sitio de Detención, del ut-supra penado, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, en aras de salvaguardar sus derechos, tanto a su integridad física como a su vida, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Monagas, Acuerda el Cambio de Sitio de Detención a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, del penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, a los fines lograr el descongestionamiento de esa Institución, y de salvaguardar sus derechos, tanto a su integridad física como a su vida, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ordenándose librar oficio dirigido a la Policía del Estado Monagas a los fines de procedan a trasladar al aludido penado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. Y así se decide. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.


La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ