REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002350
ASUNTO : NP01-P-2009-002350
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Recibidos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado JULIO CESAR GÓMEZ PALMA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este Tribunal, previamente observa:
El penado JULIO CESAR GOMEZ PALMA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 9.293.888, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 04/09/1964, de 44 años de edad, Soltero, de ocupación Chofer, hijo de: Josefina Palma (V) y Julio Cesar Gómez (V); fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en relación con el 84 numeral 3 eiusdem. Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución mediante auto de fecha 20/09/2010, observando quien aquí decide que el referido penado, opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra dentro de los parámetros a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y, como quiera que el mismo fue detenido en fecha 09-06-2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 21-10-2010, estuvo detenido por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, en consecuencia, le falta por cumplir de pena TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
En fecha 19-10-2010, se recibió oficio N° CR4-1625-10 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado JULIO CESAR GÓMEZ PALMA, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: V) PRONOSTICO. La evaluación psicosocial realizada arrojó los siguientes elementos: Aceptable nivel de autocritica frente al delito. Capacidad normativa. Estilo ralacional adecuado. Capacidad para aprender de la experiencia y para plantearse un cambio. Apoyo familiar consistente. VII) RECOMENDACIONES: Seguimiento. Orientación. (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe psicosocial con pronóstico favorable realizado al penado, y habida consideración que no tiene información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta y existe oferta de trabajo corroborada el día de hoy vía telefónica (se sostuvo conversación con la ciudadana Mónica Díaz, titular de la Cédula de Identidad V-20.001.570, quien confirmó la emisión de la oferta); es por lo que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JULIO CESAR GÓMEZ PALMA, identificado ut supra, por el lapso de TRES (03) AÑOS (tiempo máximo permitido en el artículo 494 del COPP) contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso TRES (03) AÑOS al penado JULIO CESAR GÓMEZ PALMA, identificado ut supra. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas una vez sea impuesto el penado de marras. CUMPLASE.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
La Secretaria
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA