REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004123
ASUNTO : NP01-P-2009-004123
AUTO ACORDANDO TRASLADO DE LA PENADA DE AUTO
Visto y leído el Escrito constante de Un (01) folio útil interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2010, por la Defensora Publica Duodécima Penal en Fase de Ejecución Abg. Descree Emperatriz Núñez Sánchez, en el cual solicita se realicen todos los trámites para el traslado nuevamente hasta esta sede judicial de la penada Yulimar Josefina Moreno Noriega, y así mismo sea evaluada por el equipo técnico. Este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:
La Penada YULIMAR JOSEFINA MORENO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.115.072, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/08/1984, de 27 años de edad, con Estado Civil: Soltera, hijo de: MAYRA ALEJANDRA NORIEGA (V) y de GUILLERMO RAFAEL MORENO (V), domiciliado en la calle principal de los Guaros, casa Nº 132, por la Avenida Libertador, como a dos cuadras de los Talleres Municipales, Monagas, teléfono: 0291-3167624, fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Pena por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolos a cumplir la pena, de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. En fecha 9 de Enero de 2010, este Tribunal ejecuto dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal; el 05 de Abril de 2010, el Director del Internado Ismael Canelón Zapata, solicita el Traslado al anexo femenino del Internado Judicial de Cumana, por cuanto la interna YULIMAR JOSEFINA MORENO NORIEGA, había demostrado no adaptarse a las reglas y normas de convivencia y así mismo para resguardar su integridad física, es por lo que este Tribunal Acuerdo en esa oportunidad, el traslado de la penada YULIMAR JOSEFINA MORENO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.115.072, con la respectiva seguridad hasta el Internado Judicial de Cumana. Posteriormente en acta levantada el 08-01-2010, por la jefe de Régimen del Internado Judicial de Sucre Katiuska Díaz, sugiere se tomen las medidas pertinentes en virtud que la penada no se adapta a las normas de ese establecimiento penal, igualmente en dicha acta se menciona la expresa voluntad de la penada de su traslado por tener problemas con otras internas. Como corolario en fecha 15-04-2010, este Tribunal NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en virtud de que la misma presentaba al momento del examen, Escasa autocrítica ante su comportamiento y el delito. Pobre capacidad normativa. Dificultad para el control de los impulsos. Búsqueda inmediata de gratificación y Precario nivel de contención de su grupo familiar. La solicitud de traslado hecha por parte de la Defensora Publica Duodécima Penal en Fase de Ejecución, donde manifiesta que los familiares de la penada han comparecido ante esa defensoría, manifestando angustia y preocupación ya que temen por su vida, pues se encuentra refugiada en un sitio aparte del Anexo Femenino, en virtud de ser rechazada por otras internas por llegar de otro estado, inclusive ha sido golpeada, razón por la cual solicita de manera urgente sea trasladada hasta la jurisdicción de este Tribunal. Considera quien aquí decide, que de no otorgársele el traslado se traduciría en un abandono físico e impediría mantener la relación y contacto directo con sus familiares, base fundamental para coadyuvar la inserción de la penada a la sociedad; más aun cuando el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario señala:
"Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado." (Negritas del Tribunal)
En consecuencia se acuerda Oficiar a dicho Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guarico a los fines de informarle que debe girar las instrucciones pertinentes, de manera para que cumpla con el traslado respectivo y con la seguridad del caso de la penada YULIMAR JOSEFINA MORENO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.115.072, desde dichas Instalaciones más aún cuando la penada solicito el TRASLADO, de manera voluntaria hasta el INTERNADO JUDICIAL PENAL DE ORIENTE, MATURIN, ESTADO MONAGAS. Por lo que el Director de este último centro carcelario deberá ingresar a la penada en dicha sede., anexándole al respectivo oficio copia certificada del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA el Traslado de la penada YULIMAR JOSEFINA MORENO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.115.072, desde la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guarico a la Sede del Internado Judicial Penal de Oriente, Maturín Estado Monagas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario; autorizando al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, para que gestione todo lo relativo al traslado de la penada hasta el Internado Judicial Penal de Oriente, Maturín Estado Monagas, y una vez materializado dicho traslado deberá de forma inmediata notificarle al Tribunal de la orden impartida; a los fines legales pertinentes, instándolos que deberán dar fiel cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado, con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Reformado, ya su incumplimiento puede incurrir en un delito de Desacato .Hágase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO
ABG. LIBERARCE ARTIGAS